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Ruta del pacto | 23/02/2025

Renuncia de candidatos que ocupan cargos electos

Carlos Bellott
Carlos Bellott

El Tribunal Constitucional (TCP) tendría que corregir el fallo que permite que las autoridades electas no renuncien a sus cargos para candidatear en comicios, ya que cometió el mismo error que en la SCP 84/2017 sobre la reelección indefinida.

En 2019, el TCP falló a favor de que ninguna autoridad electa renuncie a su cargo para poder ser nuevamente candidata. El art. 283.3 de la Constitución (CPE) dice: “No podrán acceder a cargos públicos electivos […] quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”. Esto implicaba el privilegio de no renunciar únicamente para el presidente y vicepresidente, estando obligados a hacerlo todos los alcaldes, gobernadores, senadores, diputados, concejales y otros electos. A partir de la Sentencia Constitucional (SCP) 32/2019, ya no están obligados a hacerlo, pudiendo todos ellos ser autoridades a la vez que candidatos para su reelección o para optar a otro cargo.

El TCP tomó la decisión arguyendo que esa medida constitucional diferenciada va contra el principio de igualdad y no discriminación. Para supuestamente solucionar el tema, aplicó los principios de favorabilidad y progresividad previstos en los arts. 256 y 13.I de la CPE, ante la supuesta contradicción entre el art. 283.3 de la CPE y el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), “eliminando la restricción objeto de análisis para todas las personas que ocupan cargos electivos, dejándolas en un estado de igualdad de condiciones respecto al Presidente y Vicepresidente del Estado” (SCP 32/2019, FJ III.5).

El art. 256 de la CPE dice: “Los tratados e instrumentos internacionales […] que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. Y el art. 13.I establece el carácter progresivo de los derechos humanos. Siendo que el art. 23 de la CADH dice que los estados no pueden añadir más restricciones de las establecidas por ese artículo, entre las cuales no se encuentra la renuncia al cargo electo para ser candidato prevista en el art. 283.3 de la CPE, el TCP dispuso la aplicación preferente del art. 23 de la CADH.

En la SCP 84/2017 que dispuso la reelección indefinida, se aplicó la misma regla de preferencia, decidiendo la inaplicabilidad de la restricción para la reelección por más de una vez que establece la CPE, dado que este aspecto tampoco está en el art. 23 de la CADH. No obstante, en 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció sobre la reelección indefinida, disponiendo que va contra los principios de la democracia representativa. En su análisis, la Corte hace notar que no se debe olvidar aplicar el principio de unidad de las normas al interpretarlas, por lo que no se puede mirar el art. 23 de la CADH o uno de sus párrafos de forma aislada, sino siempre relacionándolo con las demás normas y estándares internacionales (Corte IDH, OC 28/21: 108). En el caso de Bolivia, se debe mirar el bloque de constitucionalidad en su conjunto y no únicamente un artículo o párrafo de alguno de los instrumentos que lo componen.

Entre eso, con la SCP 32/2019, el TCP se olvidó del principio favor débilis (SCP 1915/2014, FJ. III.5) que en otros ámbitos se conoce como el de equidad que implica la aplicación de acciones afirmativas (CPE, arts. 19.II, 146.V y otros; Ley 045, arts. 2.c y 5.k). Se trata de generar condiciones de igualdad de oportunidades para todos los candidatos y no sólo para quienes pretenden ser reelegidos o lograr un mejor cargo. En su análisis, pareciera que el TCP aplica la igualdad entre autoridades electas que son a su vez candidatas. Si se mira únicamente a éstas, claro, resulta desigual que el presidente y vicepresidente no renuncien para ser candidatos y que a las demás autoridades sí se les obligue a renunciar. Parece justo que la regla se aplique a todos, en lo que sea más beneficioso para el derecho a ser elegido.

Sin embargo, si se mira el conjunto de los candidatos, incluyendo a quienes no ocupan cargos electos en el Estado, se verá que estos últimos estarían en desventaja frente a los que sí ocupan un cargo electo. Esto porque tener poder sobre un gobierno municipal, departamental o el Gobierno central, permite al candidato contar con una buena fuente de financiamiento de su campaña electoral. Con ese poder, el postulante puede conminar a gran parte de los funcionarios a trabajar de forma activa en la campaña, no sólo estando fuera del horario de trabajo, sino incluso en el ejercicio de las funciones. Puede, por ejemplo, exigir que sobornen a las organizaciones sociales con obras y otros beneficios a cambio de su apoyo con el voto colectivo. Asimismo, puede conminar a todos los funcionarios a realizar un aporte extraordinario para la campaña. Incluso suelen instruir sobreprecios en las obras para sacar de ahí un porcentaje de dinero, siendo esta una de las principales fuentes de financiamiento de la campaña electoral, por ser la de mayor cantidad. Con dinero suficiente, no sólo se puede acaparar con propaganda los medios de comunicación y las calles, sino hasta cooptar a medios y periodistas para que eviten las noticias desfavorables y refuercen las favorables. Hasta pueden ofrecer cargos para los familiares de algunos integrantes del propio órgano electoral. Eso y más es o lo que puede hacer un gobernante candidato, entre lo aceptable y lo corrupto, a diferencia de un ciudadano común que también postule.

Si bien es cierto que el art. 283.3 de la CPE va contra el principio de igualdad, con la SCP 32/2019, el TCP olvida que esto no se aplica a favor de los privilegiados, sino más bien a favor de quienes no tienen igual oportunidad, en este caso, quienes no ocupan un cargo de poder estatal. Esto es el error que cometió el TCP al omitir el Principio de Unidad del Bloque de Constitucionalidad y no considerar todos los estándares constitucionales e internacionales sobre la igualdad y la equidad.

Para corregir el error, el TCP debe cambiar ese entendimiento con otra sentencia, para la aplicación adecuada del principio de igualdad, disponiendo la aplicación preferente general del art. 283.3 y la inaplicación de la parte que dice “excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”, obligando con ello a que todos los candidatos que ocupen cargos electos renuncien antes de los tres meses del día de la elección. Para eso, se tendría que interponer una acción constitucional, pero sin repetir el objeto que ya es cosa juzgada. Por ejemplo, ante la inscripción de un candidato que no haya renunciado a su cargo, se podría impugnarlo y solicitar una acción de inconstitucionalidad concreta.

Ya que los magistrados reautoprorrogados del TCP no dejan el cargo, será una buena oportunidad para que, al menos, demuestren que están dispuestos a aplicar celeridad y apego a la Constitución, conforme se comprometieron en su acuerdo con el Tribunal Electoral.  

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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