La Constitución boliviana es todavía discriminatoria y restringe innecesariamente el derecho de la juventud a ser electa y designada para los cargos ejecutivos, judiciales y de control del Estado. Es necesario que se exija su corrección.
En la normativa, aún no existe consenso sobre edades de la juventud. Según la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, se considera personas jóvenes a aquellas de entre 15 y 24 años (art. 1). La Constitución, al decidir que la adolescencia es hasta los 18 años, coloca al siguiente grupo generacional (juventud) desde ese límite (arts. 58 y 144.I), y la Ley 342 de la Juventud considera que la juventud está conformada por personas de entre 16 y 28 años (art. 7.1). Así, en dos normas se sobreponen dos grupos generacionales: la adolescencia y la juventud. Haciendo una armonización interpretativa, se puede concluir que la juventud abarca a personas de entre 18 y 28 años, aunque debería ser hasta los 29, a modo de que el cambio de dígito dé el ingreso a la adultez.
El derecho político implica, entre otros aspectos, el derecho a elegir y a ser elegido/a. El derecho al voto se ejerce desde los 18 años (CPE, art. 26.II.2). En cuanto al derecho a ser elegido/a, existen grandes avances: cumplidos los 18 años, los jóvenes pueden ser elegidos para cualquier cargo legislativo, tales como concejal/a, asambleísta departamental, diputado/a, senador/a y representante ante organismos supraestatales (CPE, arts. 149 y 287.I.2). Sin embargo, para los cargos ejecutivos electos, aún existe alguna restricción para la juventud: para ser alcalde se requiere tener 21 años, para ser gobernador, 25 años; y para presidente y vicepresidente, 30 años (CPE, arts. 285.I.2-3 y 167). Es decir, para estos cargos ejecutivos, los jóvenes pueden ejercer su derecho a ser elegidos únicamente para las funciones de alcaldes y gobernadores, pudiendo ser elegidos para los dos cargos más importantes del país (presidente y vicepresidente) únicamente al ser adultos.
Los jóvenes tampoco pueden ser elegidos para los cargos de la justicia: para el Órgano Judicial (Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo Electoral y Consejo de la Magistratura) se requiere tener 30 años, y para ser magistrado/a del Tribunal Constitucional, 35 años (CPE, arts. 182.VI, 188.I, 194.II y 199.I). Igualmente, un joven no puede llegar a ser designado vocal del Órgano Electoral, ya que para esto también se necesita tener al menos 30 años (CPE, art. 207; Ley 018, art. 36).
Por último, así tenga un doctorado y experiencia de cinco años, un/a joven tampoco puede ser considerado/a para ser defensor del pueblo ni contralor, procurador o fiscal general (organismos de control y defensa). Para todos estos cargos se precisa tener al menos 30 años (CPE, arts. 221, 215, 230.II y 227.II).
Todas esas restricciones se basan en prejuicios, ya que se asume que la juventud carece de capacidad para ejercer esos cargos, siendo esto contrario a la doctrina de los derechos humanos. Para la compatibilidad de la Constitución con el principio de igualdad y no discriminación (CPE, arts. 8.II, 14.II y 209; SCP 79/2015, FJ III.2.2; Ley 026, art. 2.e), se debe eliminar (reforma) o inaplicar (interpretación) esas restricciones. Así, si un joven cumple con la formación y la experiencia requeridas, no tendrá por qué ser excluido de un proceso de selección para ser designado o electo en los cargos actualmente restringidos. Así se hace en el caso de las personas adultas mayores. Para ellas no se parte de un prejuicio; no se asume que esas personas podrían tener problemas seniles que les impidan ejercer responsablemente por ejemplo el cargo de presidente, sino que se parte de asumir la capacidad, dejando que sea la población que decide postularlas quien evalúe eso, así como la gente que decide votar en su favor. Por eso no se establece un límite de edad para las personas mayores. Para el caso de la juventud, debe hacerse de esa manera. Por ello, ante una eventual reforma constitucional, la demanda de la juventud debiera ser la de bajar a 18 años la edad mínima para ocupar cualquier cargo público, sea electo o designado. No obstante, otra forma más rápida e igualmente eficaz, sería corregir esos defectos de la Constitución mediante una buena interpretación del bloque de constitucionalidad, es decir, generando un estándar constitucional o internacional al respecto.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.