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08/10/2023
Ruta del pacto

Reelección interna en organizaciones democráticas

Carlos Bellott
Carlos Bellott

En Bolivia está prohibida la reelección en un mismo cargo por más de una vez continua, no sólo en gobiernos, sino también en organizaciones políticas, en organizaciones sociales, en cooperativas y en cualquier otra forma de organización democrática.

En Bolivia, la Constitución Política del Estado (CPE) no es únicamente el texto de esta norma, sino, además, las normas internacionales sobre derechos humanos ratificadas por el Estado, incluyendo la jurisprudencia constitucional e internacional. Por eso, en lugar de decir “la Constitución”, se suele decir “el Bloque de Constitucionalidad” (CPE, art. 410.II; SC 110/2010-R; SCP 487/2014). Cuando se presenta una contradicción entre una norma constitucional y una internacional, la misma CPE dice que se debe aplicar la que sea más favorable a los derechos humanos (art. 256). Esto implica que podría haber la posibilidad de que no se aplique alguna norma prevista en la CPE, para, en su lugar, aplicarse una internacional. Por último, cuando existen contradicciones entre la jurisprudencia, sea constitucional o internacional, o entre ambas, se aplica el estándar más alto, es decir, el “que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos y garantías previstos en el Bloque de Constitucionalidad” (SCP 2233/2013: FJ III.3). 

Los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE establecen que una persona puede ser reelegida en el mismo cargo por una sola vez continua, es decir, por dos periodos de gobierno, no pudiendo postular para un tercer periodo continuo. Por otro lado, el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dice que los países pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal”. La exclusividad implica la imposibilidad de incluir otros criterios restrictivos.

Siendo que, entre esos criterios de la CADH no aparece el de la temporalidad en la ocupación de un cargo electo, en 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ante un control de constitucionalidad de la Ley 026 de Régimen Electoral, solicitado por una senadora y once diputados/as, aplicando ese principio de favorabilidad (CPE, art. 256), declaró la inconstitucionalidad de los artículos de esta Ley que limitan la repostulación de autoridades electas para un tercer periodo (SCP 84/2017), habilitando así la posibilidad de que las autoridades electas puedan postular para un tercer o más periodos.

No obstante, en 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ante una solicitud de Opinión Consultiva (OC) sobre la reelección presidencial indefinida, realizada por Colombia en 2019, estableció que “la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de la democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la CADH”; y que, por el contrario, “la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la CADH, la DADH y la Carta Democrática Interamericana” (OC-28/21). Esto, porque las normas no se leen de forma aislada, sino que se interpretan considerando todos sus artículos, así como las demás normas (principio de unidad de la norma). El error del TCP fue que olvidó revisar los demás artículos y principios de la CADH y de las otras normas internacionales, enfocándose únicamente en el art. 23 de la CADH.

Siendo la OC-28-21 la interpretación con el estándar más alto, esta se constituye en la vigente y vinculante por sobre la SCP 84/2017 del TCP. Por tanto, en Bolivia no está permitida la postulación para un tercer periodo continuo de gobierno en el mismo cargo. De tener interés, la persona tendría que dejar el cargo al menos por un periodo, para luego postular nuevamente. Evo Morales, por ejemplo, al no haber sido presidente en el periodo 2020-2025, puede postular a la Presidencia para el periodo 2025-2030. Sin embargo, Morales estaría impedido de repostular a la Presidencia de su partido político (MAS-IPSP), así como lo están otros que han ocupado las presidencias de sus organizaciones o alianzas políticas por más de una vez continua.

Todas las organizaciones, instituciones, empresas y personas en Bolivia están sometidas a la CPE y a los estándares constitucionales e internacionales. Dado que este es un Estado constitucional de derecho y no un simple Estado de derecho, el contenido de las normas internas de todas esas instituciones y organizaciones adquiere validez siempre y cuando sea compatible con el Bloque de Constitucionalidad.

El tema de la reelección es materia electoral. Siendo el estándar más alto sobre la reelección el que dice que la reelección indefinida es incompatible con el Bloque de Constitucionalidad, este precedente es norma vinculante para todo acto eleccionario, sea donde sea que se realice. Esto implica que la reelección por más de una vez continua en el mismo cargo está prohibida, además de en los gobiernos, en las elecciones internas de los órganos deliberativos (legislativos, tribunales electorales, tribunales de justicia, etc.), de las organizaciones políticas, de las organizaciones sociales, de las cooperativas y de cualquier otra forma de organización donde se elijan o designen cargos democráticamente.

El control del cumplimiento de ese estándar vinculante está a cargo de diferentes instancias estatales: para órganos deliberantes, de estos mismos y del TCP (control de constitucionalidad de normas internas); para las organizaciones sociales, quienes otorguen la personalidad jurídica deben revisar que en estatutos y reglamentos internos se prohíba la reelección por más de una vez continua; para las cooperativas, debe comprobar lo mismo la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); y para las organizaciones políticas, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP). Este debe verificar que, en los estatutos u otras normas internas de organizaciones políticas o alianzas, no se permita la posibilidad de ser reelecto por más de una vez continua en un mismo cargo interno. De no haber controlado eso, debiera hacerlo durante su participación como observador de los procesos eleccionarios internos. Si no lo hace, una vez electos los directivos, debido al principio de preclusión (Ley 026, art. 2.k), ya no se podría observar ni desconocer las dirigencias. La observación en el proceso debe ser en las etapas previas al acto eleccionario (en la convocatoria y en la postulación de candidatos/as). Por lo mismo, el OEP, mediante la supervisión de elecciones de directivos internos que haga, está obligado a hacer notar lo descrito o, en su defecto, a asumir su responsabilidad por la omisión, ya que, al posteriormente no poderse desconocer a los electos, podría dar lugar a conflictos serios.

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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