En Bolivia, la democracia comunitaria se aplica única y exclusivamente en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y afrobolivianos; no en otras comunidades ni organizaciones. Aunque, aplicar las normas y los procedimientos propios es prerrogativa de todos los gobiernos, instituciones y organizaciones, salvo por una diferencia.
La democracia comunitaria es la denominación que la Constitución Política del Estado (CPE) asigna al conjunto de formas propias de democracia que tienen las NPIOC de Bolivia (arts. 11, 23 y 210; SCP 2114/2013, FJ.III.1). Sobre esto, al interior de la comunidad académica, política y de las organizaciones sociales, suelen discutirse los alcances de su aplicación. En tales debates, algunos afirman que la democracia comunitaria aplica a toda organización comunitaria y no únicamente a las NPIOC.
Que la denominación compuesta de NPIOC incluya el término “campesino”, además de “indígena originario”, no implica que la libre determinación beneficie también a comunidades sólo campesinas. Menos aun a cualquier comunidad u organización, por el único hecho de que la forma de democracia se denomine “comunitaria”.
Esas interpretaciones forzadamente extensivas no corresponden. La CPE limita la potestad del ejercicio de la democracia comunitaria a las NPIOC (arts. 11, 23 y 210), dejando claro que una NPIOC es únicamente aquella “que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (art. 30.I). No todas las comunidades son de existencia precolombina. De no existir esta precaución, muchas comunidades sólo campesinas e incluso algunos colectivos y personas de zonas urbanas con un mínimo de rasgo indígena podrían pretender aprovecharse de los derechos de las NPIOC para sus propios fines, aludiendo a su derecho a la “autoidentificación cultural” (CPE, art. 21.1). Esto ocurre actualmente, razón por la que es común ver gente sólo campesina o urbana mestiza ocupando cargos públicos reservados para las NPIOC.
Asimismo, aplicar “normas y procedimientos propios” -lineamiento que sustituye al concepto de “usos y costumbres”-, en su sentido literal, implica poder generar tanto la norma sustantiva como la norma procedimental propias en el diseño de su sistema político y en otros temas que les corresponda. Esto pueden hacerlo todos los gobiernos y todas las organizaciones de la sociedad civil: Los gobiernos central, departamentales y municipales tienen potestad para, mediante sus leyes (norma sustantiva propia), reglamentos y protocolos (norma procedimental propia), establecer determinadas cosas de su competencia.
Asimismo, las organizaciones de la sociedad civil, a través de sus estatutos orgánicos y reglamentos internos. Lo propio las ONG, empresas y otras instituciones. Sin embargo, no todas estas entidades pueden definir sus formas propias tan libremente, sino bajo ciertos parámetros establecidos en la CPE y en las leyes. En cambio, las NPIOC pueden hacerlo libremente porque ellas, a diferencia de los anteriores, gozan de libre determinación (CPE, art. 30.II.4). Esta implica los derechos a establecer “libremente su condición política” y a perseguir “libremente su desarrollo económico, social y cultural” (DNUDPI, art. 3), lo cual “consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales” (CPE, art. 2).
La libre determinación permite a las NPIOC definir su propio diseño y aplicación de su democracia, sin estar obligadas a limitarse a los parámetros previstos por la CPE. Por ejemplo, la CPE dice que los gobiernos deben organizarse en cuatro (gobierno central) y en dos órganos (gobiernos autónomos). En cambio, las NPIOC pueden diseñar sus gobiernos en la forma que mejor les convenga. La CPE dice que la elección de autoridades debe ser por voto individual; las NPIOC pueden hacerlo en el modo democrático tradicional o en el que mejor les parezca; y así con todas las demás “cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales” (DNUDPI, art. 4). Por eso, las “normas y procedimientos propios” de las NPIOC no deben entenderse en su sentido de definición (literal), sino en su sentido de concepto (teórico) que implica el ejercicio de la libre determinación. Lo propio con la democracia comunitaria.
En conclusión, el ejercicio de la democracia comunitaria en Bolivia, que implica no solo el derecho a elegir autoridades, sino también a conformar gobierno y a ejercer el poder público por normas y procedimientos propios en su TIOC y en donde tengan representación, es potestad exclusiva de las NPIOC y del pueblo afroboliviano (PAB) -que también goza de esas mismas prerrogativas (CPE, art. 32)-. Ninguna otra comunidad, organización o persona debería aprovecharse de los derechos conferidos por el bloque de constitucionalidad en calidad de acciones afirmativas en favor únicamente de las NPIOC y del PAB.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.