Las y los periodistas son los principales
responsables de ejercer control social en las sociedades democráticas. Por eso
los gobiernos y la propia sociedad civil no pueden negarles el acceso a
cualquier tema de interés público. Dado que en Bolivia, así como en todo Estado
democrático, las personas tienen derecho a la información, es rol del
periodismo satisfacerlo y, obligación de los gobiernos, garantizarlo (CPE,
arts. 21.6 y 106).
La Constitución dice que la sociedad civil organizada debe ejercer “control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, así como “a la calidad de los servicios públicos” (art. 241.II-III). Las empresas e instituciones civiles son parte de esa sociedad civil organizada (DCP 87/2014: FJ III.13.2); entre ellas, están los medios de comunicación que ejercen la función periodística. Asimismo, indistintamente de la pertenencia o no a un medio de comunicación, las y los periodistas gozan del derecho político a ejercer control social de forma integral, al igual que toda persona (Ley 026, art. 4.I.f).
Eso implica que el rol del periodismo no se limita únicamente a satisfacer el derecho a la información, sino también a ejercer control social. Esta función, como se vio, no se limita sólo a la gestión pública, sino que abarca a la propia sociedad civil en todo lo que tenga que ver con el interés público. En ese ámbito, están los servicios públicos, los cuales son todos aquellos de acceso público, prestados por instituciones y empresas privadas, cooperativas, comunitarias y estatales.
La forma del periodismo de ejercer control social es cubriendo los hechos noticiosos, pero, sobre todo, interpelando con preguntas adecuadas a las y los responsables de las funciones y acciones, de acuerdo con el deber ser de las cosas, según la Constitución y las demás normas. Dado que esto es un derecho político, la cobertura periodística y el control social ejercida por ella, “no pueden ser restringida, obstaculizada ni coartaran por ninguna autoridad, poder fáctico, organización o persona” (Ley 026, art. 4.II; CPE, art. 106).
Para el acceso periodístico, en el marco del principio de transparencia que rige en la administración pública, los gobiernos tienen la obligación de “trasparentar el manejo de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública”, no pudiendo, de ninguna manera, denegar la información solicitada, debiendo esta “ser entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”, no pudiéndose, además, exigir una nota escrita para ello (CPE, arts. 232, 242.4 y 24).
Pueden existir asuntos seguridad interna o externa, o cualquier otro que implique secreto definido por ley. Por esto, algunas reuniones internas de las instituciones públicas podrían tener carácter reservado, sin posibilidad de acceso público y, por tanto, tampoco periodístico. Pero las demás reuniones, las no establecidas por ley como de carácter secreto, son de carácter público y, por tanto, de libre acceso para la cobertura periodística (DCP 21/2015). Pretender restringirlas se constituye en una violación del derecho político a la información y al control social, así como del principio de trasparencia. Al contrario, los gobiernos están más bien obligados a garantizar que la información y la opinión pública, difundidas por cualquier medio o herramienta de comunicación, sean libres y sin ningún tipo de censura previa (CPE, arts. 106.II-III y 237).
En ese entendido, las sesiones o reuniones de cualquier instancia de los órganos legislativos y ejecutivos, así como las del Órgano Electoral y del Judicial, incluyendo las de los organismos de control y defensa, son de acceso público. Las sesiones del gabinete de ministros, las de los gabinetes departamentales y municipales, por ejemplo, no pueden efectuarse “a puerta cerrada”, tampoco las del Tribunal Supremo Electoral, las del Tribunal Supremo de Justicia, las del Tribunal Agroambiental, las del Tribunal Constitucional, las de las empresas públicas ni las de otros entes estatales.
Dado que los responsables de todas las instancias institucionales del Estado son empleados públicos, están obligados a responder a las interpelaciones periodísticas y a acudir cuando son convocados a entrevistas mediáticas, ya que ello implica responder ante el público para el que trabajan.
Por último, en las empresas privadas, cooperativas y comunitarias, en el marco del derecho de los consumidores y usuarios a la información sobre los bienes y servicios que estas venden al público, sus responsables están obligados no sólo a informar, sino también a atender las interpelaciones que hagan los periodistas, así como los propios usuarios y consumidores, ya que el control social opera asimismo sobre ellos (CPE, arts. 75.2 y 241.III; Ley 453, arts. 13-16; Ley 341, arts. 32 y 5.4).
En caso de que los servidores públicos y judiciales nieguen el acceso a la cobertura periodística, se debe recurrir ante las unidades de transparencia de las instituciones, dado que estas tienen la obligación de proteger el derecho de acceso a la información pública y al control social. En su defecto, se puede acudir al responsable departamental del Viceministerio de Transparencia o directamente al Ministerio del ramo (Ley 974, art. 10.I.6y10).
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.