La interpelación a ministros es un mecanismo
institucional de fiscalización que aplica la Asamblea Legislativa Plurinacional
(ALP). Se trata de un informe oral que un ministro del Estado está conminado a
dar ante la ALP. La conformidad o no con ese informe puede resultar en un voto
de confianza o de censura aprobada por dos tercios de los asambleístas. La
censura obliga al Presidente del Estado a destituir al ministro interpelado
(CPE, art. 158.I.18; RGCD, arts. 144-149).
La interpelación y la censura también pueden ser aplicadas en los gobiernos subnacionales, siempre y cuando incorporen esa figura en sus estatutos, cartas orgánicas o en sus leyes de fiscalización. No obstante, se debe tener en cuenta que esas figuras no pueden ser aplicadas a todo servidor público, sino únicamente a las máximas autoridades inmediatamente inferiores al Presidente del Estado, a los gobernadores y alcaldes. Es decir, se aplican a los ministros, a los secretarios departamentales y municipales (DCP 39/2014, FJ III.2 Ex. art. 37.20; SCP 20/2023, FJ III.3).
En 2014, el Tribunal Constitucional (TCP) dijo que la censura no puede implicar la destitución, ya que esto contradice al art. 117.I de la CPE y sanciona sin juicio previo (DCP 22/2014, 42/2014, 45/2014 y 56/2014). Seguramente considerando esto, Jeanine Añez y Luis Arce, en 2020 y 2023, respectivamente, burlaron la figura de destitución obligada al redesignar a sus ministros rato después de destituirlos. Pero, en abril de 2023 el TCP estableció un nuevo estándar en el que cambia el precedente anterior y ratifica la constitucionalidad de la destitución (SCP 20/2023, FJ III.5.1).
A diferencia del monitoreo y seguimiento, el control funciona con determinados mecanismos coercitivos que pueden, por ejemplo, detener un trámite por incumplir un requisito legal, determinar la responsabilidad por la función pública, conminar a cumplir una acción y, en su defecto, sancionar, entre otros. Sin esto, el control no sería eficaz. Los legisladores no son fiscalizadores comunes, tienen el mandato directo de la ciudadanía para ejercer su labor. Sin embargo, se constituyen en el control que menos mecanismos coercitivos tiene.
Uno de estos pocos es la censura aplicada en la interpelación, e implica la obligatoriedad para el Ejecutivo de destituir a una autoridad interpelada, y la imposibilidad de designarla nuevamente en el mismo cargo durante los siguientes tres años (Ley 1350, art. 4.I; SCP 20/2023, FJ III.5.2.1). Sin este mecanismo coercitivo, dado el comportamiento en el manejo del poder, es muy probable que los ministros simplemente ignoren las solicitudes de informes del órgano fiscalizador. En tal escenario, por más mandato del pueblo soberano que tenga un legislador, su función de fiscalización sería absurdamente ineficaz y, por tanto, inútil para los propósitos de transparencia y de eficacia en la gestión pública.
Pero, si bien la censura es elemental para que funcione la fiscalización, no puede ser arbitraria; no basta con los dos tercios de voto. Debe necesariamente cumplirse el debido proceso formal y sustantivo. El formal se refiere a cumplir cabalmente el procedimiento establecido; el sustantivo, por otro lado, implica que debe la decisión de censura estar debidamente motivada (justificada) y fundamentada (sustentada en la CPE y la ley).
Finalmente, es necesario tener en cuenta que, dado que los reglamentos del Legislativo no tienen alcance normativo sobre los demás órganos de gobierno, sino únicamente sobre el propio Legislativo, no debe ser el Reglamento General de la ALP, los de las asambleas departamentales ni los de los concejos municipales, los que establezcan procedimientos de interpelación, sino una ley, más propiamente, una ley de fiscalización. El procedimiento de interpelación establece obligatoriedades para que las autoridades interpeladas de los órganos ejecutivos se presenten ante los legislativos. Esto implica efecto normativo sobre otro órgano de gobierno, y la ley es la única norma que puede tener efecto sobre los demás órganos, no un reglamento (DCP 3/2014, Ex. art. 34.I.31; SCP 60/2023, FJ III.4).
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.