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Ruta del pacto | 04/06/2023

Control social y organismos inconstitucionales

Carlos Bellott
Carlos Bellott

Los llamados Comités de Vigilancia, creados por las extintas leyes 1551 de Participación Popular (art. 10) y 2028 de Municipalidades (art. 150), debieron haber desaparecido al haberse ambas abrogado (en 2013). Esto, por su incompatibilidad con la actual Constitución y con la Ley 341 de Participación y Control Social (2013). Sin embargo, esos comités continúan funcionando, con la única diferencia de haberse cambiado de nombre a “Control Social” u otros.

En gran parte de los casos, fueron las mismas leyes municipales de participación y control social —emitidas por mandato de la Ley 341— las que pretendieron darles legalidad, recreándolos con las mismas o similares características. Esto es incompatible con la Constitución (CPE) debido a que no puede crearlos una ley y no puede existir una instancia que concentre la exclusividad de la participación y control social (PyCS) respecto de un gobierno.

La ciudadanía goza de “libertad de asociación” (CPE, art. 21.4). lo que implica potestad para decidir asociarse y conformar organizaciones de la sociedad civil e implica autonomía orgánica. Por eso elaboran un estatuto y reglamentos internos para ahí establecer la forma, los fines, las instancias de decisión y el funcionamiento de su organización. El que una ley indique la conformación de una organización de la sociedad civil va contra esa libertad de asociación y contra esa autonomía orgánica (CPE, art. 241.V; DCP 26/2013; DCP 53/2014 y Ley 341, art. 4.II.4), ya que, en tal situación, un gobierno estaría obligando a la sociedad civil a organizarse de un modo y, en algunos casos, hasta cómo funcionar. Por eso, la Constitución (art. 241.I-II) y la Ley 341 (art. 7) disponen como actor de la PyCS a toda “sociedad civil organizada”. Esto incluye a las ONG y a las organizaciones sin personalidad jurídica (CPE, art. 14.II).

En ese sentido, si en un territorio existiera una estructura de representación ciudadana, como las OTB, y estas asociadas por distritos o subcentrales y federaciones o centrales, así como asociaciones o federaciones de la niñez, de la adolescencia, de la juventud, de mujeres, de LGTBI+, de personas con discapacidad y de personas adultas mayores, el conjunto de las presidencias de cada una debiera constituirse en la representación ciudadana, y ser la instancia municipal de participación y control social que dice el art. 114.IX.1.c de la Ley 031, siendo estos líderes quienes deban suscribir pronunciamientos sobre los presupuestos, planes, normas y otras políticas públicas, previo proceso de elaboración participativa (CPE, art. 241.I; Ley 341, art. 5.6).

Podrían incluso todos ellos conformar una especie de consejo ciudadano local, en lugar de crear uno exclusivo para eso (como el denominado “Control Social”). Asimismo, se podría constituir instancias temáticas de PyCS para las políticas sectoriales, con las organizaciones sociales de las respectivas temáticas. Lo propio en el caso rural, con las comunidades, subcentrales y centrales campesinas y otras las asociaciones de los grupos poblacionales mencionados. De similar manera podría hacerse en el caso regional, departamental y nacional, con la sociedad civil organizada existente de la escala territorial correspondiente.

Dado que Bolivia es un Estado constitucional de derecho, la Constitución y los precedentes constitucionales se imponen por sobre lo que digan las leyes municipales de participación y control social (SCP 1417/2012), en el sentido de lo explicado. No obstante, es recomendable que los concejos municipales adecuen sus leyes municipales de PyCS a la Constitución. En el caso de los gobiernos que no tengan leyes de PyCS, los mismos están obligados de igual forma a diseñar toda política pública con la participación de la sociedad civil organizada de la escala territorial correspondiente, de modo incluyente (CPE, arts. 241.I y 14.II), para el que están obligados a generar espacios permanentes y circunstanciales de PyCS integrales y temáticos (CPE, art. 241.VI; Ley 031, art. 139; Ley 341, art. 15).

Carlos Bellott es abogado Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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