Las terminales de buses son parte del
sistema de transporte de pasajeros, por lo que son materia de transporte. Por
esto, la competencia sobre ellas será del gobierno al que le atañe el servicio
de transporte de pasajeros según su alcance territorial.
Conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el transporte de alcance urbano y local es competencia municipal e indígena (arts. 302.I.18 y 303.I); el transporte supralocal, pero dentro del departamento, es competencia de los gobiernos departamentales (art. 300.I.9); y el transporte interdepartamental e internacional es competencia del Gobierno central (art. 298.II.32).
Esto implica que la regulación (establecer las normas mediante ley, reglamentarlas y controlar la aplicación con esa base) y la inversión pública en la construcción de terminales de buses para el transporte intermunicipal, interprovincial e interregional, así como la administración de su funcionamiento, corresponden a cada gobierno departamental. En cambio, la regulación, construcción y administración de terminales de buses del servicio de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros le atañe al Gobierno central, así como su control regulatorio a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT).
Para el caso del transporte interbarrial, intercomunitario e interdistrital de pasajeros dentro de un municipio, no se requieren terminales, sino paradas finales. Regular, ubicar y adecuar la infraestructura pública, y autorizarla, le corresponde a los gobiernos municipales o, en su caso, a los gobiernos indígenas.
Dado que es competencia municipal la planificación local del ordenamiento territorial, corresponde a los gobiernos municipales “identificar e incorporar las áreas que puedan servir como terminales terrestres (…) a futuro, en los planes de ordenamiento territorial” u otros (Ley 165, arts. 68.I y 214). En caso de ser de propiedad municipal, tales terrenos debieran ser transferidos a título gratuito al gobierno competente, para que este invierta en la construcción de la terminal. No obstante, si se requiere expropiar tales suelos, corresponde al gobierno que tiene la competencia hacerlo e invertir en ello.
Asimismo, en caso de concesión del terreno a una entidad privada, esto le corresponde al gobierno dueño del terreno. Pero, si se trata de una concesión del servicio de administración de una terminal de buses a una entidad no estatal, esto le corresponde al gobierno que tiene la competencia sobre ese tipo de servicio de transporte.
Por último, si bien el art. 69 de la Ley General 165 de Transporte dice que la inversión pública en la infraestructura puede ser concurrente (con contrapartes en su financiamiento), esto es inconstitucional, salvo que se trate de un apoyo financiero del gobierno más grande en favor de un proyecto de un gobierno más pequeño. Por ejemplo, de un gobierno departamental a uno municipal. Esto es posible en función del principio de subsidiariedad (CPE, art. 270; Ley 031, art. 5.3y12). Pero un gobierno más pequeño no puede cofinanciar un proyecto que sea de competencia de un gobierno más grande, dado que los recursos de un gobierno son para la inversión en temas de su competencia (Ley 031, art. 101.III). Si lo hace, hasta podría incurrir en el delito de malversación, dado que estaría dando a sus recursos “una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados” (CP, art. 144): el ejercicio de sus competencias.
Por eso, no corresponde el cofinanciamiento ascendente, más aún si se trata de un tema que es de competencia del Gobierno central. Siendo que este administra el 87% de todo el dinero del Estado, resultaría un abuso hacer que los gobiernos subnacionales cofinancien temas de otra competencia. Sin embargo, el financiamiento de proyectos de competencia subnacional es una obligación del Gobierno central, dado que este último se niega a distribuir los recursos (pacto fiscal) en proporción al nuevo reparto competencial, a las necesidades de desarrollo y a la capacidad recaudatoria, como manda la Constitución (art. 305, 316.7 y 323.I).
Por lo mismo, es obligación del Gobierno central financiar, construir, equipar, hacer funcionar y controlar las terminales de buses interdepartamentales e internacionales. También lo es financiar o cofinanciar las terminales de buses que sean de competencia de los gobiernos subnacionales.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.