Para evitar el vacío de poder en los cargos electos de los órganos de gobierno, cada uno de estos tiene un/a suplente. Del presidente es el vicepresidente (CPE, arts. 174 y 169), de algunos gobernadores, los vicegobernadores; de los alcaldes no existe uno determinado, pero está establecido que sus órganos legislativos son los que designan sustitutos por voto de sus integrantes (CPE, art. 286). Cada legislador/a titular tiene su suplente, a quien se habilita cuando el primero se ausenta de forma temporal o definitiva. Cuando se conforma una directiva, además de una presidencia y de uno o dos secretarios/as, eligen una, dos o tres vicepresidencias. La razón de ser de esto es suplir a cada presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva. En caso de lo último, por el resto del año que suele ser el periodo de las directivas.
Cuando un vice asume temporalmente el cargo del Ejecutivo, se lo denomina presidente, gobernador o alcalde “en ejercicio”. Se suele creer que estos sustitutos no tienen las mismas prerrogativas que los titulares. Sin embargo, eso es sólo un mito, ya que ni la Constitución (CPE) ni la ley establecen restricción alguna para que las atribuciones del reemplazante temporal se limiten únicamente a algunas de poca importancia. Por lo mismo, el suplente asume absolutamente todas las atribuciones del titular, por lo que un alcalde, gobernador o presidente en ejercicio podría, por ejemplo, destituir a todos los secretarios o ministros, si así lo desea. En el caso del Gobierno central, existe una peculiaridad contraria a la independencia de órganos, ya que el Vicepresidente, quien es parte del Ejecutivo, preside la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Si bien la Cámara de Diputados y la de Senadores tienen sus propias directivas, el conjunto que conforma la ALP no tiene una directiva como tal, pero sí una Presidencia que es asumida por la Vicepresidencia del Estado.
Cuando el vice asume la Presidencia del Estado, la Presidencia de la ALP la asume el presidente de la Cámara de Senadores, obviamente también con todas las atribuciones del cargo. La particularidad, a diferencia de los otros casos, es que no deja la Presidencia del Senado para eso, ya que el cargo de presidente de la ALP no implica una función constante sino únicamente cuando toca sesionar en plenaria bicameral. No existen sesiones de la ALP en días fijos de la semana, realizándose únicamente ante necesidad, lo cual no suele ser muy frecuente. Por esta misma razón es que el Vicepresidente del Ejecutivo ejerce sus funciones y las de la Presidencia de la ALP simultáneamente. Sin embargo, no pasa lo mismo cuando el vice asume la Presidencia del Estado, ya que este cargo es de dedicación a tiempo completo, razón por la que, en su caso, la Presidencia de la ALP es asumida por la Presidencia del Senado. Además, sería mucho más extraño, con la independencia de órganos, que el Presidente del Estado en ejercicio presida a su vez las sesiones de la ALP. Una pretensión así iría contra la prohibición de “desempeñar simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo” (CPE, art. 236.I).
Es el artículo 169 de la CPE el que establece la prelación de los reemplazos en casos de ausencia temporal o definitiva de la Presidencia del Estado. Sobre la asunción de la Presidencia del Senado ante la ausencia del vicepresidente del Estado, el art. 158.II de la CPE dice: “La organización y las funciones de la ALP se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados”. Este Reglamento indica: “La suplencia de la presidencia de la ALP la ejercerá el presidente/a de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados en estricta prelación” (art. 4). Esto último implica que, en tanto haya vicepresidentes/as en la Cámara de Senadores, esta siempre tendrá un/a presidente, por lo cual, a la presidencia de Diputados, le tocará presidir la ALP únicamente cuando los reemplazos de la presidencia del Senado se agoten. Es decir, cuando no haya un/a vicepresidente que asuma la presidencia del Senado.
Incluso sin revisar tal normativa, un simple razonamiento sobre el Estado de derecho y la naturaleza de dedicación exclusiva al cargo de presidente del Estado lleva a esa lógica. Por lo mismo, no existe “duda razonable” que justifique que el Tribunal Constitucional (TCP), que se supone domina estas cosas, admita siquiera un recurso constitucional contra las funciones del Presidente en ejercicio de la ALP, como lo hizo recientemente (AC 254/2024-CA). Que encima aplique una medida cautelar suspendiendo atribuciones entre tanto analice el fondo del recurso podría resultar en una decisión contraria a la CPE y a las leyes, por lo que se constituiría en delito de prevaricato (CP, artículo 173). Si en afán de responder a la orden política del Ejecutivo el TCP resuelve el caso afirmando que el Presidente del Senado no puede ejercer el cargo de Presidente de la ALP cuando el titular asume la Presidencia del Estado, de igual manera se incurriría en ese delito, afectando a los magistrados/as del TCP que aprueben el fallo.
Si embargo, al parecer están conscientes de eso y aun así lo hacen, ya que saben que la oposición junto al evismo no cuenta con la presidencia de la Cámara de Diputados ni con la de la Comisión de Justicia Plural como para siquiera iniciar un juicio de responsabilidades (Ley 044, art. 26). Lo que no están considerando, sin embargo, es que muchos legisladores del siguiente periodo de Gobierno llegarán al poder con promesas de procesar a los magistrados que rompieron el orden constitucional, por exigencia de sus electores. En su caso, habría una gran posibilidad de que la próxima legislatura sí los juzgue y responsabilice por todos los actos inconstitucionales.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.
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