A momento de elaborar la carta orgánica, una propuesta común de las organizaciones territoriales suele ser la elección de concejales/as por distritos. ¿Se puede hacer eso? Veamos.
Para saber en qué un gobierno puede decidir o no, se debe ver la competencia. Según el art. 298.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), el “régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales” es competencia exclusiva del Gobierno central. Esto implica que es una ley nacional la que tendría que definir la forma de elección de autoridades municipales, y no la carta orgánica o una ley municipal. Sin embargo, el art. 299.I.1 de la misma CPE dice que el “régimen electoral departamental y municipal” es competencia compartida. De acuerdo con el art. 297.I.4, esto implica que, en materia de régimen electoral municipal, la ley nacional únicamente puede definir los aspectos básicos referidos a la forma de elección de autoridades municipales, siendo potestad del municipio definir lo demás. En coherencia con esto, el art. 284.III de la CPE dice: “La Ley (nacional) determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejales municipales. La carta orgánica definirá su aplicación de acuerdo con la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”
Bajo esa estipulación constitucional, la Ley Marco 031 de Autonomías entiende a la Ley 026 de Régimen Electoral como una ley básica en parte, y como una ley supletoria en el resto: “En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral” (Disp. Trans. 13). Entre ese régimen básico al cual los municipios están obligados a sujetarse al diseñar su forma de elección de concejales, están los parámetros previstos en el art. 72 de la Ley 026. En estos, no se encuentra la forma plurinominal de elección de concejales, por lo que se entiende que esto corresponde ser definido por los propios municipios, lo cual debe hacerse mediante la carta orgánica, según mandan la Ley 031 (art. 35) y la Ley 026 (70.I.b), cuando dicen que “la conformación del concejo municipal se establecerá en la carta orgánica”. Por esta razón, entre el contenido mínimo de una carta orgánica está el referido a establecer el “procedimiento de elección, los requisitos y el periodo de mandato” de las autoridades electas (Ley 031, art. 62.I.6). Bajo ese mismo techo constitucional es que algunos gobiernos departamentales establecieron la elección de asambleístas por territorio, mediante sus estatutos autonómicos.
No obstante, cuando el municipio de Chimoré (Cochabamba) puso en su Proyecto de Carta Orgánica que “Los concejales/as del municipio se elegirán de manera uninominal (por territorio)” (art. 67.I), el Tribunal Constitucional (TCP) dijo que eso compete a la Ley (nacional) de Régimen Electoral y que esta ya define la forma de elección plurinominal. Declaró ese punto como incompatible con la Constitución (DCP 232/2015, FJ III.11), viéndose los del municipio obligados a replantarlo. Si bien esto es un precedente vinculante, no quiere decir que el TCP no pueda cambiar de opinión y generar un nuevo precedente. Más aún cuando esa decisión fue infundada, ya que no consideró todo lo mencionado, siendo que esa misma resolución constitucional incluso lo cita en su parte preliminar, al referirse a la autonomía y a la carta orgánica. Además, el TCP no observó iniciativas similares en ámbitos departamentales y regional, sino únicamente en el caso municipal, cuando no existe diferencia alguna en el respaldo constitucional.
En un Estado que constitucionalmente ha superado el centralismo, no puede el Gobierno central pretender definir la forma en que la gente de los territorios subnacionales debe elegir a sus autoridades. Por eso la Constitución, al definir la naturaleza de la autonomía, empieza por hacer referencia al tema de la “la elección de sus autoridades por los ciudadanos/as” (art. 272), lo cual implica decidir sobre cómo hacerlo.
Finalmente, desde el punto de vista de los derechos políticos, las personas tienen el derecho a elegir a sus autoridades, quienes deben además ser “libremente escogidas”. Esto, porque “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público” (CPE, art. 26; DUDH, art. 21). En la actual forma plurinominal, donde la gente únicamente puede votar por un grupo cerrado de candidatos, la ciudadanía no ejerce realmente su derecho a elegir, ya que no se le permite decidir sobre quienes serán sus representantes. Ese poder de decisión se le da a la organización política. En esta forma, los electores únicamente terminan votando por los partidos y no por las personas. Podría ocurrir que en el grupo de candidatos haya un repudiado y otro muy querido. El ciudadano/a, al votar, termina eligiendo a quien no quiere o, si no vota, a no elegir a quien quiere, debido a esa fórmula de elección en paquete.
En conclusión, los municipios sí pueden diseñar su propio modelo de elección de concejales/as, establecimiento una elección por territorio (uninominal). También pueden mantener la actual forma (plurinominal) si así lo desean, o diseñar una mixta (unos cuantos por población y los demás por territorio). En su caso se tendrían que crear circunscripciones internas con las que los distritos podrían coincidir o no, ya que existen cantidades ya establecidas de concejales (5, 7, 9 y 11) que pueden existir, según el tamaño poblacional de los municipios (Ley 026, art. 72.f), siendo esto parte de la norma básica antes mencionada.
Carlos Bellott es Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.