Ninguna elección se puede suspender por proteger el derecho de una o dos personas. Lo que se debe hacer cuando una autoridad vulnera el derecho de los postulantes es responsabilizarla administrativa, civil y/o penalmente, según corresponda (CPE, art. 110.II). Y resarcir el daño causado al postulante que fue sacado injustamente del proceso eleccionario (CPE, art. 113.I), tal como se hizo con Rebeca Delgado cuando la excluyeron indebidamente de las Elecciones Subnacionales de 2015.
Esto porque debe existir “proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos” (SCP 2299/2012). La suspensión parcial de las Elecciones Judiciales (SCP 770/2024-S4) por el Tribunal Constitucional (TCP), seguramente pretende restituir un derecho vulnerado, lo cual está bien. Pero esto corresponde sólo cuando es posible, ya que se debe siempre optar por la medida menos nociva para los demás derechos o el derecho de los demás. Por esa razón, en materia electoral, existe el principio de preclusión, en cuya aplicación, las etapas y resultados de los procesos electorales no se pueden revisar, repetir ni anular “por ninguna causa y ante ninguna instancia” (Ley 026, arts. 2.k y 190; SCP 1402/2012). De no ser así, se vulnerarían los derechos de los demás postulantes que lograron vencer etapas.
Asimismo, en elecciones existen periodos de mandato establecidos, los cuales, en un Estado de derecho, deben garantizarse. De lo contrario, la democracia misma estaría quebrantada al no cumplirse con su elemento principal que es contar con autoridades electas. Ante una suspensión de elecciones, se incumple a su vez el periodo de mandato. Al concluir este y no contar con autoridades electas, las que asuman tendrían cualidad de autoridades de facto, ya que el pueblo soberano no les delegó el poder para un tiempo extra.
No se hace posible reinsertar a un postulante en la carrera electoral, ya que muy probablemente esta ya se encuentra en otra fase o ya han concluido las elecciones al momento de terminar de resolverse el caso en la justicia. Por lo mismo, únicamente queda la opción del resarcimiento del daño y perjuicio.
Para el TCP en ejercicio, al parecer la preclusión en materia electoral existe únicamente para garantizar que no haya vacío de poder. En su justificación arbitraria (sin interpretación constitucional), argumenta que, al haberse ellos mismos prorrogado su mandato (DCP 49/2023), “ya no existe la necesidad jurídica de completar las etapas del proceso eleccionario cumplidas hasta la fecha, dentro de los plazos establecidos anteriormente para evitar la suspensión del servicio de justicia y del vacío de poder” (SCP 770/2024-S4: 68). Es decir, ya que están ellos, se puede suspender las elecciones por cuantas veces vean necesario. En su caso, olvidan que el mismo precedente constitucional en el que sustentaron la autoprórroga (DCP 1/2020) establece que esta no puede extenderse por más de un año.
Para los actuales magistrados constitucionales puede hasta anularse elecciones y destituir de sus cargos a personas ya electas. Recientemente, lo hicieron en el caso de las Universidad Mayor de San Simón (SCP 46/2024) y, antes (2023), en el de la cooperativa de telecomunicaciones de Cochabamba (Comteco). Al parecer olvidan que el poder de los jueces (y de todo servidor público) está limitado por el principio de legalidad, en cuya aplicación no pueden tomar decisiones que no sean basadas en la ley o de la Constitución (CPE, arts. 232, 180.I y 196; SCP 0970/2013 FJ III.6). Si contradicen estas normas, como en estos casos, peor aún, ya que implica delito de prevaricato (Ley 026, arts. 2.k y 190; CP, art. 173). Asimismo, olvidan que la razón que sustenta la imposibilidad de anularse elecciones (preclusión), es el principio de soberanía popular (SCP 0970/2013 FJ.III.8). El pueblo soberano -o el elector- es el máximo decisor de la sociedad democrática. Si este, a pesar de las fallas procesales previas, elige a determinadas personas, no puede alguien con menor poder (los jueces constitucionales) anular esa decisión. Esta es la razón por la que, por ejemplo, la actual Constitución está en vigencia, a pesar de haberse sometido a referendo un proyecto no aprobado por la Asamblea Constituyente, sino por una instancia no competente (el Congreso).
Por otro lado, en la SCP 770/2024-S4 mediante la cual el TCP suspende las Elecciones Judiciales parcialmente, se tutela el derecho de las mujeres y de los pueblos indígenas, sin que haya eso sido solicitado por estos. Supuestamente fueron vulnerados los derechos de esos grupos poblacionales al no haberse garantizado al menos una mujer y una persona indígena entre los cuatro postulantes a las judiciales de cada departamento. Pero a su vez, de forma contradictoria, asumen que la acción afirmativa prevista en el art. 37.II de la Ley Transitoria 1549 para las Elecciones Judiciales 2024 es inconstitucional, por ir contra la igualdad y contra la idoneidad de los postulantes. Esa norma dice que la nota mínima que debe un/a postulante obtener como resultado de la evaluación de la idoneidad es 130 puntos. Pero, que “excepcionalmente, a falta de un representante indígena o que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el postulante indígena o mujer que tenga la siguiente mejor calificación”. Supuestamente, esto va contra el “derecho de los demás postulantes a participar en igualdad de condiciones” (SCP 770/2024-S4: 61).
Al parecer, el TCP olvida que las acciones afirmativas son la manera de aplicar la equidad para lograr la igualdad de condiciones (CPE, arts. 26.I y 178.I; Ley 045, art. 5.k). El Estado debe garantizar que se cumpla con lo mínimo de postulantes indígenas y mujeres. Para eso es que se prevé la acción afirmativa. Dado que estos dos grupos poblaciones no siempre se encuentran en igualdad de condiciones, no podría lograrse la paridad de género ni la pluralidad. Los pueblos indígenas no están en las mismas condiciones, debido a que la accesibilidad a la formación no es la misma para ellos, por el centralismo urbano de la educación superior y de la administración de justicia, así como por la cultura occidental y el idioma no materno que están obligados a asumir y aprender.
Las mujeres podrían estar en una mejor condición que los indígenas, pero la tendencia es que los distintos factores familiares y de presión social impiden su participación en igualdad de condiciones, lo que hace que haya menos mujeres postulantes con relación a los hombres. La carga del trabajo de cuidado no remunerado, que es asignada casi exclusivamente a las mujeres, no siempre permite que ellas puedan cursar los posgrados que los hombres logran hacer, o alcanzar la misma experiencia laboral. Mientras los hombres van a pasar clases o a trabajar en el ejercicio de su profesión, lo pueden hacer gracias a que son las mujeres quienes están cuidando a los hijos, a los ancianos, a familiares con discapacidad o haciéndose cargo de las labores domésticas. En consecuencia, en cualquier sociedad de cultura patriarcal, habrá más hombres con una mayor experiencia laboral y con una mayor formación académica que mujeres, teniendo éstas tal idoneidad en menor cantidad.
Por esa razón, en tanto la sociedad boliviana no supere su cultura patriarcal, el Estado está obligado a aplicar medidas afirmativas, lo que implica conceder algo más de ventaja, como bajar en su caso algo más el mínimo de puntaje para ingresar. Sin embargo, por principio de proporcionalidad, ciertamente -como dice el TCP- eso no puede ser abierto, debiendo haber un mínimo requerido, de modo que no ingrese alguien que por ejemplo saque cero en el examen y no tenga experiencia.
Pero, la falta de este requerimiento no tendría por qué constituir “un criterio de nulidad de las listas de candidatos” a las Elecciones Judiciales y de la convocatoria, como dice el TCP (SCP 770/2024-S4: 64), más aún si no hay casos extremos de falta de idoneidad. Dado que se trata únicamente de postulantes, podría por esta vez dejar que la ciudadanía elija a la persona más idónea, exhortando a que la norma se corrija para las siguientes elecciones.
Por último, resulta notorio que en el desarrollo de las razones que sustentan la decisión del TCP (ratio decidendi) de suspender las Elecciones Judiciales en varios departamentos (SCP 770/2024-S4, III.8), no lo hace de forma sustentada. Desarrolla una opinión particular, sin fundamentar sus afirmaciones en la interpretación de las normas constitucionales e internacionales, en los precedentes, los principios o en los derechos. Al contrario, en algunos casos tergiversa principios con argumentos propios, apartados de la doctrina constitucional y de los derechos humanos.
En conclusión, con la SCP 770/2024-S4, el TCP habría tomado una decisión arbitraria, incumpliendo varios principios constitucionales como el democrático, el de equidad, de proporcionalidad, de legalidad, de constitucionalidad y el debido proceso sustantivo, lo que evidencia que se trataría más de una decisión política (que responde a intereses de luchas de poder), que de una propiamente judicial (que proteja derechos). Una decisión así, del máximo garante de la CPE, debería poner en emergencia a los legisladores, a la sociedad boliviana y a los organismos que promueven derechos humanos, ya que, con algo así, se pone en riesgo el Estado constitucional de derecho y la democracia misma.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.
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