Es común que los gobiernos del Estado y las instituciones de la sociedad civil exijan una carta formal a las personas que quieran solicitar, reclamar, denunciar o hacerles conocer algo, cuando eso es inconstitucional por ser un obstáculo para el ejercicio del derecho de petición.
Toda persona, de manera particular, institucional o colectiva, tiene el derecho a realizar peticiones, de forma verbal o escrita, ante cualquier instancia de los gobiernos y de otras entidades estatales (CPE, art. 24; SCP 470/2014). Este derecho aplica también con relación a cualquier institución, empresa, organización social o sujeto particular de la sociedad civil, donde la persona tenga alguna incumbencia. Por ejemplo, un estudiante respecto de una universidad, un vecino respecto de una empresa instalada en su zona, un consumidor respecto de un productor o comercializador, etc. Para eso, no se requiere la intermediación del Ministerio Público o de otra instancia estatal (SCP 85/2012 y 1419/2012).
Por cuestiones administrativas, gran parte de las instituciones suele requerir que cualquier petición se registre formalmente. No obstante, tal trabajo no debe ser cargado a la persona que realiza la petición, debiendo esa gestión ser resuelta por la propia institución. Para eso, podrían, por ejemplo, contar con formularios de petición o de comunicación con la entidad, a ser llenados por quien atiende o por el solicitante, si así este lo quiere y puede. Sería práctico que esos formularios también estén en línea para ser utilizados por internet. Pero, para cumplir con el derecho de hacerlo asimismo de forma verbal (no escrita), tendría que haber la posibilidad de atención por teléfono o videollamada. Estas formas telemáticas ayudan a resolver el problema de la accesibilidad territorial y temporal en el ejercicio del derecho de petición.
Cuando una institución no cuente con las modalidades de teleatención, mínimamente debe poner a disposición la dirección de correo electrónico, a modo de que las inquietudes puedan hacerse conocer mediante ese canal. Esto es así debido a que, desde el 2011, la Ley 164 de Telecomunicaciones equipara el correo electrónico a la correspondencia postal (arts. 6.IV.3, 89 y 90), y a que en 2014 el Tribunal Constitucional así lo aclaró (SCP 470/2014).
En el ejercicio del derecho de petición, las personas no precisan otro requisito más que mostrar su documento de identidad, lo que no significa únicamente la cédula, sino cualquier documento oficial de identidad, incluyendo credenciales de las empresas donde trabajan (CPE, art. 24; SCP 470/2014).
Sin embargo, el derecho de petición tiene su excepción cuando se lo ejerce ante una instancia judicial. Dado el carácter subsidiario de esto, las peticiones deben realizarse con memorial y abogado/a. Pero, no se debe olvidar que esta exigencia formal es exclusiva del ámbito judicial. Los gobiernos, las entidades públicas y —menos aún— las instituciones de la sociedad civil no pueden exigir la realización de peticiones mediante memorial. Es así por lo dicho y porque afectaría la accesibilidad económica de la gente al tener el memorial un costo (requiere elaborarse y ser firmado por un abogado), además de que implica invertir un mayor tiempo por su tramitación.
Se debe recordar que las instituciones públicas, al manejarse con base en el principio de legalidad, no pueden exigir ningún requisito que la ley no establezca (CPE, arts. 14.IV y 232). Lo contrario es autoritarismo. Su práctica no sólo generaría responsabilidad administrativa, sino hasta penal (CP, art. 153). Por lo mismo, las universidades, alcaldías y otras instituciones que entre sus requisitos de tramitación de cualquier cosa contemplan un memorial, deben quitarlo. Es más, deben sustituir el requisito de las cartas por formularios a ser llenados en el acto.
Finalmente, las personas y entidades ante quienes se dirige la solicitud están obligadas a responder formalmente (por escrito). Esa respuesta debe ser veraz, sin evasiones y resolviendo la petición de fondo. En caso de respuestas negativas, se debe justificar adecuadamente y hacer llegar la nota al interesado, “de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presuntamente legal, pueda ser impugnado” (SCP 0246/2012).
La respuesta debe emitirse, además, en un tiempo oportuno, es decir, razonable, lo que implica eliminar cualquier tardanza innecesaria. El tiempo máximo para las instituciones públicas, cuando se trate de “cuestiones de mero trámite”, es “veinticuatro horas” (SCP 1675/2013). Si la institución diseñó un sistema burocrático interno que tomaría más tiempo, es un problema que la propia entidad debe resolver para cumplir el plazo. Además de eso, si lo que se hizo fue una solicitud de información, esta debe ser entregada de forma “completa, veraz, adecuada y oportuna” (CPE, art. 242.4). En el caso de personas particulares y organizaciones e instituciones de la sociedad civil, el plazo máximo de respuesta es tres días (SCP 1178/2014).
Sobre eso, las personas de trato preferencial deben ser priorizadas y atendidas de inmediato. Es el caso de mujeres gestantes y de personas con discapacidad, adultas mayores y las con infantes, además de indígenas (SCP 424/2012; SCP 2557/2012; SCP 1631/2012; SCP 0014/2013-L). En este último caso, existe en adición la obligación de colaborar con su idioma.
Por último, las autoridades y responsables tienen la obligación de responder incluso cuando el tema de la petición no es competencia de su institución o atribución de su cargo, debiendo aclarar esto e “indicando la instancia a la que debe dirigirse el peticionario” (1431/2010-R, 1995/2010-R, SCP 470/2014, 83/2015-S3).
Así, en todos los casos, “el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades” (SCP 1571/2011-R), por lo que las instituciones tienen el deber de adecuar sus normas internas para garantizarlo.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.
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