El artículo 56 de la Constitución Política
del Estado determina que toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; garantiza
el mismo siempre que el uso que se haga de la propiedad no sea perjudicial al
interés colectivo y garantiza también el derecho a la sucesión hereditaria, lo
que echa por tierra cualquier pretensión de los gobiernos masistas de
proclamarse “socialistas”.
Sin perjuicio de ello y para quienes pretenden, a toda costa, convencernos que vivimos en un régimen socialista, habrá que recordar que la primera vez que la Constitución boliviana estableció la función social de la propiedad, fue en 1938, cuando se puso en vigencia la primera “constitución social” (no “socialista”) que, en su artículo 17 disponía: “La propiedad es inviolable, siempre que llene una función social; (…)”. Ni qué decir de la Constitución de 1967, que en su artículo 7, inciso h) reconocía a toda persona el derecho “a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social”.
El Código Civil vigente desde 1976, dispone en su artículo 105 que la propiedad debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 106 determina que debe cumplir una función social.
Cualquier Código Civil regula, no de manera exclusiva pero sí muy importante, el derecho de propiedad privada, lo que lleva a preguntar ¿cuál es el fundamento para que incluyan una disposición de este tipo, lo mismo que las constituciones?
Para responder la pregunta, nada mejor que acudir a la explicación que brindan connotados civilistas, nada sospechosos de socialistas o comunistas, como los hermanos Mazzeaud, Beatriz Arean, Gregorio Dillon o Mariana Mariani de Vidal, por una parte, y Francesco Messineo, por otra .
Palabras más, palabras menos, los cuatro primeros coinciden en que el derecho de propiedad fue inicialmente, a juzgar por los datos con que se cuenta, de carácter colectivo; que posteriormente tuvo carácter familiar y que en el capitalismo adquirió carácter individual y absoluto. El abuso del derecho de propiedad de carácter individual dio lugar a una suerte de recuperación de terreno por parte de lo colectivo, lo que llevo a legislar que la propiedad debe cumplir una función social y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo.
Messineo, por su parte, hace énfasis en el hecho de que la propiedad es, desde el punto de vista económico-social, la estabilidad o consolidación de la posesión exclusiva de los bienes, para añadir que “es lo que, considerado en relación al fenómeno de la producción de la riqueza, los economistas llaman ‘capital’ en contraposición al elemento ‘trabajo’; la propiedad es el equivalente jurídico del concepto económico de capital”. Como los anteriores autores, explica el desarrollo que tuvo el derecho de propiedad privada, hasta llegar a la concepción actual de la misma en sentido de que debe cumplir una función social.
En la trasformación de la concepción sobre la propiedad tuvo mucho que ver la Doctrina Social de la Iglesia, que hace énfasis en que los bienes de la naturaleza fueron creados por Dios no para el goce y beneficio exclusivo de unos pocos, sino de todos.
Desde ya, el reconocimiento de la función social de propiedad y su sometimiento al interés colectivo, no suponen el desconocimiento del derecho de propiedad individual. A este propósito es conveniente recordar el precepto ético “el abuso no priva del uso”, que puede aplicarse a infinidad de situaciones.
Dicho lo anterior, surge una pregunta. ¿Por qué la propuesta de Constitución del ex presidente Sánchez de Lozada no hace referencia a la función social de la propiedad? ¿Cómo debe interpretarse ese silencio en torno a un tema tan importante?