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Ruta del pacto | 22/10/2023

Garantías de los derechos de la naturaleza

Carlos Bellott
Carlos Bellott

Bolivia dio en 2010 un paso importante en la protección de la naturaleza: promulgó la Ley 071 de Derechos de la Madre Tierra. Pero no implementó las garantías institucionales y jurisdiccionales para la defensa y protección, razón por la que esa norma sola, en la práctica, no es útil.

Los derechos de la naturaleza son distintos a los derechos ambientales. Estos últimos son parte de los derechos humanos; pretenden proteger al ser humano velando por su salud física y emocional, garantizándole un medioambiente sano (mirada antropocéntrica de la naturaleza). En cambio, concebir a la naturaleza (ecosistemas) como sujeto, en lugar de como recursos naturales (objeto o cosa) para ser usados o explotados, implica el reconocimiento de derechos propios.

Esto es un gran salto evolutivo que supera el modelo antropocéntrico del desarrollo sostenible, para dirigirse hacia otro paradigma denominado Vivir Bien, que no es otra cosa que el equilibrio entre los sistemas de vida humana con los sistemas de vida natural. Lo anterior sólo puede lograrse si se garantiza el equilibro entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. Velar únicamente por los derechos ambientales no ayuda en ese propósito, dado que siempre se impondrá el interés del ser humano por sobre el de la naturaleza. Más aún si se considera el carácter absoluto de los derechos humanos que “desplaza cualquier pretensión moral o jurídica que no tenga carácter de derecho humano” (Serrano y Vázquez 2015: 22).

Los derechos no se materializan sin garantías institucionales y jurisdiccionales para su defensa y protección. Si es la sociedad civil quien vulnera los derechos de la naturaleza, deben ser los órganos ejecutivos de los gobiernos quienes, en su rol de autoridad de control regulatorio, controlen, defiendan y protejan administrativamente los ecosistemas naturales. Para cumplir eficazmente esa función, es importante separar la organización gubernamental a cargo de la gestión pública en el tema (ministerio, secretaría o dirección), de la que esté a cargo del control regulatorio. Esta instancia debe ser necesariamente una institución descentralizada de carácter técnico. Para esto, el Ejecutivo central y los ejecutivos departamentales y municipales deben crear sus autoridades regulatorias, según la distribución competencial en el tema ambiental y de la naturaleza. Esta forma separada es importante para reducir al mínimo la interferencia política en la función regulatoria.

Sin embargo, en gran parte de los casos suelen ser más bien los gobiernos los que más daño causan a los ecosistemas, mediante la explotación de “recursos naturales” (extractivismo), la construcción de obras camineras u otras, o con la permisibilidad o autorización a civiles para la urbanización de bosques o de zonas de recarga hídrica, la tala de árboles, la actividad minera u otras. Suelen hacerlo con la simple omisión o indiferencia en el cumplimiento de su función regulatoria. Por esto, es necesario que además exista un organismo que controle a los gobiernos y defienda los derechos de la naturaleza frente a ellos, tal como se supone que hace la Defensoría del Pueblo. Es necesaria la existencia de una Defensoría de la Naturaleza que, además, sea efectivamente independiente.

Finalmente, es necesaria la existencia de una jurisdicción de justicia que proteja y tutele los derechos de la naturaleza. Siendo que el Tribunal Agroambiental, según la Constitución, debe atender también las “demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales” (art. 189.1), será necesaria la existencia ahí de una Sala Especializada en Derechos de la Naturaleza, distinta a lo que tenga que ver con los derechos ambientales como los “derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad”, debido a que se contraponen.

Más adelante será primordial una reforma constitucional para la creación de una jurisdicción y un Tribunal de la Naturaleza que proteja de forma independiente los derechos de los ecosistemas frente a los derechos humanos ambientales, económicos y otros, sin conflicto de intereses y sin que opere el carácter absolutista de los derechos humanos.

De la misma forma, será fundamental la existencia de un área especializada en derechos de la naturaleza en el Ministerio Público (Fiscalía), que se ocupe de la defensa jurídica de los ecosistemas. Posteriormente, en esa reforma constitucional, será recomendable también crear una fiscalía adicional para cumplir esa función, ya que, según la Constitución, el Ministerio Público se hace cargo de la defensa de “los intereses generales de la sociedad” (art. 225.I), es decir, de la colectividad humana, no así de la naturaleza.

Por último, se deberá contar con un Código de la Naturaleza que establezca los delitos contra la naturaleza (ecosistemas) y el aspecto procesal para el juzgamiento de los casos de vulneración de sus derechos.

Potenciar esa complementación al diseño institucional del Estado se ve urgente debido al contexto de la crisis climática que atraviesan el país y el mundo, lo cual está repercutiendo intensamente no sólo sobre los ecosistemas naturales, sino también sobre la sociedad, por ejemplo, con las constantes emergencias por sequías y crisis por el agua. Una de las formas efectivas de lidiar frente a las acciones de los gobiernos y de la sociedad contra la naturaleza es usando los mecanismos de defensa y protección, y para esto es indispensable contar con las garantías institucionales y jurisdiccionales mencionadas, ya que, por la vía únicamente de la incidencia política, no se tendrá mucho éxito en esa misión, dados los intereses económicos y políticos que se contraponen a los derechos de la naturaleza.

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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