El ejercicio de la democracia participativa, prevista en el art. 11.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), implica que las decisiones que las y los gobernantes tomen sobre las políticas públicas cuenten siempre con la participación de la sociedad civil. Esto está establecido así en el art. 241.I. Para eso, la misma norma suprema manda que todas “las entidades del Estado generaren espacios de participación y control social” (CPE, art. 241.VI).
Las políticas públicas son básicamente las normas (estatutos, cartas orgánicas, leyes, reglamentos y manuales) y los planes (donde se contemplan programas, proyectos, servicios y otras acciones ejecutivas). Desde la vigencia del art. 241.I de la CPE, la participación social es parte del debido proceso de elaboración de todos esos tipos de políticas públicas, en su etapa de diseño. Su ausencia implicaría un vicio de nulidad por incumplirse el debido proceso.
Los espacios de participación social son las reuniones de gobernantes con las y los representantes de la sociedad civil. Estas reuniones pueden ser circunstanciales o permanentes. Las primeras son aquellas en las que los actores se reúnen para tratar algún tema y, a su conclusión, esa reunión se disuelve. Así son, por ejemplo, los talleres que se organizan para elaborar un plan o una ley. Los espacios permanentes, en cambio, son aquellas reuniones periódicas con miembros definidos. A estos suele dársele distintas denominaciones, como comité, consejo, asamblea y junta, entre otras. Debido a que, en dichos espacios, también será natural que la sociedad civil interpele a los gobernantes, la CPE maneja el concepto compuesto de “espacios de participación y control social”, para que quede claro que no sólo deben servir para el ejercicio de la participación, sino también para el del control social.
La Ley 341 de Participación y Control Social, que desarrolla el ejercicio de la democracia participativa, en su art. 15 manda que todas las entidades del Estado instituyan “espacios permanentes de participación y control social, conformados por actores sociales colectivos” (y, obviamente, también por los representantes de la entidad), de forma obligatoria.
Siendo que existen políticas integrales (que abarcan todos los temas) y políticas sectoriales (que abarcan un tema), de acuerdo al citado art. 241.VI de la CPE y art. 15 de la Ley 341, todos los gobiernos del Estado están obligados a conformar espacios permanentes de participación social, tanto para tratar políticas integrales (estatuto autonómicos, cartas orgánicas, planes de desarrollo integral y los POA), como para tratar políticas sectoriales (leyes, reglamentos, manuales y planes de temáticas específicas).
La composición de esos espacios de participación social, sin embargo, no puede ser definida por los gobernantes, sino por la sociedad civil. Así lo establece el art. 241.V de la CPE, cuando dice que “la sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”. Según el Tribunal Constitucional, esto es así debido a que, si fueran los gobernantes quienes definieran lo anterior mediante leyes o decretos, dadas las constantes dinámicas de poder, podrían tender a integrar los comités, consejos o asambleas (espacios permanentes), o incluso los talleres (espacios circunstanciales), únicamente con las organizaciones afines, excluyendo a las contestatarias. Por esa razón, no debe ser una ley o un decreto emanado de alguno de los gobiernos el documento que establezca la composición de los espacios de participación social permanentes, ni su estructura, sino un reglamento interno propio, definido por las organizaciones e instituciones de la sociedad civil (DCP 1/2013, DCP 42/2014, DCP 56/2016 y otras).
Cuando se crean espacios de participación social, es una tendencia común de los gobernantes pretender definir estructuras y composiciones mediante leyes o decretos. Así lo hizo el Gobierno central al definir la conformación del Consejo Plurinacional de la Juventud (Ley 342, art. 16) y del Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación (Ley 045, art. 8), entre otros. Lo propio acaece con los gobiernos departamentales, al definirse para muestra con leyes la composición del Consejo Departamental de Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad (Ley Departamental 1080, art. 23) y del Consejo de Coordinación Sectorial de Personas Adultas Mayores (Ley Departamental 958, arts. 21-22), ambos de Cochabamba. Igual suelen hacer los gobiernos municipales, como en el caso del Consejo Ciudadano Intercultural de Planificación para las Culturas y las Artes de municipio de La Paz (Ley Municipal 265/2017, art. 18).
A diferencia de todos esos ejemplos, en el municipio de Cochabamba, por iniciativa de la sociedad civil, se creó un Comité Municipal de Género y Cuidados, cumpliendo lo que indica la CPE. Una ley municipal señaló que “la sociedad civil organizada definirá la estructura y composición de los espacios de participación social” (Ley 380/2019, art. 25.II). El decreto municipal reglamentario estableció las pautas (el 138/2019, art. 61), y fue un reglamento propio (no estatal) trabajado y aprobado por instituciones y organizaciones de la sociedad civil el que estableció la estructura y la composición de dicho Comité. Este fue constituido el pasado 10 de noviembre, y posesionado el 29 por la presidente del Concejo Municipal.
El Comité Municipal de Género y Cuidados de Cochabamba es un modelo de espacio de participación social permanente para el ejercicio de la democracia participativa en las políticas públicas. Siguiendo ese ejemplo, pueden de esa manera también conformarse otros espacios sectoriales e integrales, como una Asamblea Municipal de Desarrollo Integral, un Consejo Departamental de Desarrollo Integral o una Cumbre Nacional de Desarrollo Integral, o las denominaciones y alcances temáticos que se prefieran. Lo importante es que se instituya y su conformación sea definida por la sociedad civil.
Carlos Bellott es Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.