Las cláusulas de confidencialidad de los contratos estatales y todas las normas que pretendan restringir el acceso a la información pública son inconstitucionales. Por esto, carecen de validez y simplemente no se las debe aplicar.
Es común ver en las secciones de “Términos de referencia”, en los contratos y en las normas internas de personal, de las distintas instituciones públicas, disposiciones que pretenden obligar a los servidores públicos y consultores a mantener en reserva la información sobre el trabajo que realizan y sobre lo que sucede internamente en la entidad estatal. Asimismo, en reglamentos generales de los órganos legislativos, suele existir la figura de sesiones reservadas, para posibilitar que las y los legisladores se reúnan formalmente para tratar asuntos en secreto, sin la posibilidad de que el público pueda llegar a conocerlos.
Al respecto, en función del valor y principio de transparencia de la administración pública (CPE, arts. 8.II, 180.I, 213.II, 232 y 270), en reiterados precedentes el Tribunal Constitucional ha dejado claro que únicamente la información estatal declarada como reservada, secreta o confidencial está restringida a los ciudadanos. Todo lo demás es información pública, por lo que es de acceso libre por parte de la ciudadanía (DCP 87/2014, 21/2015, 232/2015 y otras resoluciones). Además, esa declaración, en función del principio de reserva de ley (CPE, arts. 109.II y 237.2), debe estar señalada mínimamente por ley, no siendo válidas las establecidas en normas inferiores. Siendo Bolivia un Estado Constitucional de Derecho (no un simple Estado de Derecho), en caso de que existieran cláusulas de contratos o normas que pretendan establecer confidencialidad no declarada como tal por ley, o que las leyes excedan en su alcance a la información que no corresponde que sea secreta, no procede su aplicación por carecer de validez material. Es decir, por ser incompatibles con la Constitución (SCP, 1714/2012 FJ III.1.1).
La información estatal sujeta a reserva puede ser únicamente la que tenga que ver con algunos aspectos de la seguridad interna y externa, y aquella que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas (datos personales, cuentas bancarias, etc.) o su derecho a la “privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad” (CPE, art. 21.2), indistintamente de que sean servidores públicos o ciudadanos comunes, siempre y cuando no estén vinculados con la función pública. En este caso no correspondería que se trate un asunto privado en una instancia deliberativa estatal o que se genere información al respecto (salvo en el ámbito judicial), por lo que tampoco correspondería que se lo declare secreto.
En los gobiernos autónomos no hay mucho que se pueda declarar información reservada, salvo los datos personales e información de la vida y espacio privados de las personas que impliquen vulneración de otros derechos. Por lo demás, el TCP dice que “no puede alegarse ninguna reserva, más aún cuando los gobiernos autónomos no ejercen competencias sobre ámbitos relativos a la seguridad interna o externa del Estado boliviano” (DCP, 21/2015).
No se debe olvidar, además, que las instituciones públicas son de propiedad de todas y todos los ciudadanos, por lo que todas y todos son sus dueños. Así como un empleado de cualquier empresa no le puede negar información al propietario —pudiendo en su defecto incluso ocasionar su despido—, un funcionario público no le puede negar información no declarada por ley como secreta a ningún ciudadano, debiendo la norma establecer sanciones para casos de incumplimiento.
Así, cualquier ciudadano, colectivo, organización, institución o empresa puede solicitar información pública a cualquier instancia del Estado, incluyendo a las empresas estatales, de forma verbal o escrita, presencialmente o por canales electrónicos oficiales, con el único requisito de la presentación de algún documento de identidad. Las y los servidores públicos están prohibidos de negarse y de exigir notas escritas para cumplir su trabajo, estando obligados a generar formularios de petición para simplemente ser llenados (por el solicitante o por el servidor público), y a responder de manera formal, entregando la información solicitada de “manera completa, veraz, adecuada y oportuna” (CPE, arts. 21.6, 24, 106, 237 y 242.4).
Carlos Bellott es Experto en organización y funcionamiento del Estado.