El transfugio político, al ser una falta ética, debe ser juzgado por el tribunal de ética de la propia organización o alianza política; el Órgano Electoral cumple un rol de instancia de apelación final (Ley 018, art. 39.5; TSE-RSP-ADM 222/2022). Por otro lado, los derechos son de las personas y no de las instituciones, por lo que una sanción de alejamiento del cargo es incompatible con la Constitución y con los derechos humanos.
El transfugio político, según la Ley de Organizaciones Políticas, se da cuando una autoridad electa para un órgano legislativo 1) se pasa a otra organización política, 2) se declara independiente o 3) asuma una posición política contraria a los principios de su organización política o del plan de gobierno. Esta falta ética es considerada una Falta Muy Grave y la sanción es la pérdida del mandato (arts. 38, 101 y 102). Esa sanción es posible debido a que, según esta misma Ley, el curul pertenece a la organización política (o alianza) que ganó las elecciones y no a la persona electa (art. 39).
De ser así, eso implicaría que el derecho político a ser elegido es colectivo (o difuso) y corresponde al conjunto de las personas que integran la organización política o alianza y, que las personas individualmente no gozan de tal derecho. No obstante, el sistema de los derechos humanos tipifica los derechos en: individuales, difusos y colectivos y los derechos políticos se encuentran dentro de los de carácter individual. Por eso son protegidos mediante acciones jurisdiccionales de tutela subjetiva (individual) y no mediante la colectiva, salvo que se trate de pueblos indígenas. Otro detalle es que, el que la persona electa asuma una posición contraria a los principios o programa de gobierno de su organización política va contra el derecho a la libertad de pensamiento (CPE, art. 21.3).
Asimismo, los derechos políticos pueden ser regulados únicamente “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” y no por otra cosa (CADH, art. 23.2). Así, toda persona electa únicamente puede ser suspendida en su mandato en los casos previstos en el art. 28 de la Constitución y ante sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. En su defecto, el Estado tiene la obligación de garantizar que ninguna autoridad, poder fáctico, organización o persona particular pretenda restringir, obstaculizar ni coartar el ejercicio de los derechos políticos (Ley 026, art. 4.II). Por eso en Bolivia, pretender alejar del cargo a las mujeres electas, mediante mecanismos no constitucionales, es un delito (CP, art. 148 bis y ter).
Bajo todas estas y otras consideraciones, la figura de transfugio político previsto en la Ley de Organizaciones Políticas, tal cual está planteado, es contrario a la Constitución y a las normas internacionales, por lo que es recomendable que su aplicación sea sometida a un control de constitucionalidad. Asimismo, es necesario replantearla de modo que sea compatible con el bloque de constitucionalidad y la sanción por esa falta debe cumplir con el principio de proporcionalidad.
Carlos Bellott es abogado constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.