Ante el informe técnico respecto de la
tendencia de la pandemia que muestra su pico más alto en los meses de agosto y
septiembre, al Tribunal Supremo Electoral (TSE) no le quedó otra opción que
posponer la fecha de las Elecciones Generales y proponer una nueva, la cual es
el 18 de octubre. Sin embargo, el TSE no puede consolidar esta fecha sin que se
amplíe previamente el plazo fijado por la Ley 1297, por lo que está obligado a
coordinar con la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).
El TSE no puede ignorar el informe de indicadores del comportamiento de la pandemia en Bolivia. Hacerlo conllevaría responsabilidad para los vocales, no solo administrativa sino incluso penal, ya que podrían ser acusados de realizar un acto que obliga a la gente a concurrir a los recintos electorales en el momento de más alto riesgo de contagio, lo cual “de una u otra manera afecta la salud de la población” (Código Penal art. 216.9).
Si bien el TSE puede tener sus propios asesores/as en epidemiología, sus informes no son oficiales, ya que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) no tiene atribuciones en materia de salud. Por esto, la función de tales asesores/as se limita a la evaluación de la consistencia técnica de los informes oficiales. El Órgano de gobierno que sí tiene atribución para emitir informes oficiales en materia de salud es el Ejecutivo y su Ministerio de Salud.
Habiendo el TSE recibido un informe oficial, en el que le comunican que el pico más alto de la pandemia se encuentra entre fines de julio e inicio de septiembre -el cual según dice su comunicado oficial fue corroborado por el comité científico del TSE integrado por expertos y especialistas de la OPS y OMS- no le quedó otra alternativa que posponer la fecha para otro momento de menor riesgo. Puesto que el 18 de octubre se encuentra a un mes de distancia de las fechas donde baja el pico de mayor riesgo de contagio y no es una fecha que se aleja demasiado como para prorrogar mucho más la ilegitimidad de los gobernantes del país, parece ser nomás la fecha más idónea.
Si bien el OEP tiene atribución en materia electoral, esto se limita al ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva (CPE art. 297.I.2 y 298.II.1). La facultad legislativa es atribución de la ALP. Los reglamentos, actos y actuaciones administrativos adoptados por el OEP, deben necesariamente sujetarse a las leyes en materia electoral (CPE art. 232: principio de legalidad). Definir la fecha de las elecciones corresponde al ejercicio de la facultad ejecutiva y por tanto es atribución del TSE. Sin embargo, es potestad de la ALP definir plazos en caso de que sean necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos, en este caso de los derechos políticos.
Según el art. 24.7 de la Ley 018 del OEP, es atribución del TSE “convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución […]” y fijar la fecha de su realización, por lo que no requiere de una ley ni de plazos para hacerlo. Sin embargo, deben “garantizar que la elección y posesión de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de los salientes” (Ley 026 art. 94.I). Así se hizo para las elecciones del 20 de octubre pasado. Pero, en casos de actos eleccionarios extraordinarios, como la que se debe realizarse tras la anulación de las elecciones del 20 de octubre, no existe una garantía respecto al plazo, ya que Ley 1270 no fija un límite de tiempo para la prórroga excepcional de mandato de las autoridades electas, por lo que podrían los políticos utilizar todos los recursos institucionales e influencia a su alcance para justificar de muchas maneras la postergación de las elecciones, de forma reiterada -como se lo ha estado haciendo- y hasta indefinida, dejando así al país sin gobernantes legítimos por mucho tiempo. Por esta razón, es necesario y es atribución de la ALP establecer un tiempo máximo para la realización de esas elecciones y garantizar con ello el ejercicio de los derechos políticos y la sucesión de un gobierno legítimo para el país.
Así se lo hizo tras la decisión política de anular las Elecciones Generales del 20 de octubre, cuando en noviembre de 2019, esta se aprobó y convocó a nuevas elecciones mediante ley, estableciendo un plazo de 120 días para su realización (Ley 1266 art. 12.II). En sujeción a esto, el TSE fijó la fecha de comicios para el 3 de mayo. Ante la imposibilidad de realizarlo en esta fecha, debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia y, no pudiendo fijar una nueva sin contradecir el plazo establecido por esa Ley (1266), el TSE, mediante un proyecto de ley, propuso un nuevo plazo a la ALP, el cual, tras conflictos y acuerdos, se aprobó y amplió por otros 127 días (Ley 1297 art. 2, modificada por el art. 1 de la Ley 1304). Dentro de ese nuevo plazo, el TSE fijó la nueva fecha de elecciones para el 6 de septiembre. Puesto que el informe epidemiológico oficial dice que esa fecha es de muy alto riesgo sanitario, posponerlo implica contradecir ese plazo fijado por la Ley 1297. Por lo mismo, no queda otra alternativa que ampliarlo mediante otra ley, de modo que permita al TSE consolidar la nueva fecha propuesta para el 18 de octubre.
Entre los fundamentos que sustenta la decisión del cambio de fecha, el TSE argumenta que se trata de una elección de periodo fijo y que por tanto, no requiere de una ley que le ponga plazos; sostiene que, si bien la Ley 1297 establece un plazo que fenece el 6 de septiembre, el art. 4.8 de la Ley 018 del OEP dice que esta Ley junto a la Ley 026 y la CPE, son de aplicación preferente respecto de la demás leyes en materia electoral, por lo que puede simplemente obviar la ley 1297. Esto parece un argumento consistente. Sin embargo, el intérprete oficial de la CPE, que es el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la DCP 1/2020 de control previo de constitucionalidad de la Ley 1270 de Prorroga Excepcional de Mandato, en su decisum, exhorta a las autoridades a hacer esfuerzos para “contar con autoridades electas y posesionadas en los tiempos determinados por ley […]”. Es decir, llama a cumplir con los plazos establecidos por la ley.
Por lo mismo, mantener la nueva fecha de comicios (18 de octubre) sin que se amplié el plazo, sería contradecir a la Ley 1297, por lo que no solo sería ilegal, sino que implicaría responsabilidad penal para los vocales del TSE que así lo decidan, ya que se trataría de una resolución contraria a la Constitución (art. 297.I.2) y las leyes (Ley 1297 art. 2), tipificado como delito en el art. 153 del Código Penal.
De esa manera, es nomás necesaria la ampliación del plazo, no sólo por su legalidad sino, sobre todo, para dar seguridad a la ciudadanía y evitar que se genere susceptibilidades y conflictos en el país. El TSE debe hacer esfuerzos para coordinar, explicar las razones de la decisión de posponer las elecciones para el 18 de octubre al país y acordar con la ALP y las organizaciones políticas su consolidación, ya que tal decisión se sustenta en datos técnicos oficiales y en la ley.
Si el TSE no hace caso al informe de Añez sobre los indicadores de la pandemia, se estaría arriesgando a afrontar acusaciones penales en función al art. 216.9 del Código Penal. Por otro lado, si mantiene el 18 de octubre como día de la votación sin que el plazo se amplíe, estaría también arriesgándose a afrontar un proceso penal en función al art. 153 del mismo Código. Muy probablemente, en el primer caso acusado por Juntos y en el segundo, por el MAS. Por lo mismo, la postergación de las elecciones se ve inminente y su acuerdo con la ALP, imprescindible.
Carlos Bellott maneja temas constitucionales ligados al régimen competencial y organizacional del Estado.