El martes 16 de octubre, en el acto en que Evo Morales entregó nueve vehículos al Conamaq oficialista, en medio de ese innegable evento proselitista y electoral, Jacinto Herrera, dirigente de la CSUTCB, muy suelto de cuerpo, declaró a varios periodistas que los “opositores no deben ingresar a las áreas rurales”, ni a las comunidades, para registrar militantes y que, en caso de hacerlo, la dirección campesina no garantiza su seguridad personal. Se repitió así la amenaza de los cocaleros cochabambinos.
Consultado uno de los vocales del Tribunal Supremo Electoral sobre lo sucedido en Shinahota, no dudó un instante en afirmar, orondo, que el Órgano Electoral “no actuará de oficio” en ese caso, dado que se necesita una denuncia formal al respecto. Veamos si esta afirmación y la subsecuente conducta del máximo tribunal electoral se ajustan al marco jurídico electoral vigente.
Entre los delitos electorales enlistados por el art. 238 de la Ley del Régimen Electoral, figura la “coacción electoral”, consistente, para nuestro caso, en el hecho de que cualquier “persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia en contra (…) de cualquier ciudadana o ciudadano, para que se afilien a determinada organización política (…) será sancionada o sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años”.
Este ilícito electoral aparece reforzado por el tipo penal general de la “coacción”, descrito en el art. 294 del Código Penal, cuyo texto determina: “El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años”. Vale decir que la conducta de los dirigentes de la FUCU cochabambina y la amenaza de Jacinto Herrera configuraron nítidamente el delito de “coacción electoral”.
Por otro lado, el último párrafo del art. 4 de la Ley 026 taxativamente ordena que “el ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular”. Derechos cuya vigencia debe ser preservada por la máxima instancia electoral, tal y como lo manda el numeral 2 del art. 23 de la Ley del Órgano Electoral, cuyo texto ordena que el TSE tiene la obligación de “garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos”.
Adicionalmente, las y los vocales del TSE están facultados para “adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales (…) se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley”, conforme reza en el art. 24, numeral 13, de la Ley 018.
Y no sólo eso, sino que –develado como ha sido que la conducta de los miembros de la FUCU y las amenazas vertidas por Jacinto Herrera pueden subsumirse en el tipo penal de la “coacción electoral”– a las y los vocales del Tribunal Supremo Electoral no les queda otro camino que cumplir el deber que les impone el art. 239, parágrafo I, de la Ley del Régimen Electoral, que a la letra dice: “(…) Las autoridades electorales que tengan conocimiento de la comisión de un delito remitirán los antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad”. Remarco esto último: “bajo responsabilidad” propia si no lo hacen.
Termino esta columna pidiendo disculpas por el lenguaje excesivamente técnico-jurídico utilizado, modalidad que me vi obligado a utilizar por la gravedad del tema y por la pasividad del Órgano Electoral.
Carlos Böhrt I. es ciudadano crítico.