El Presidente Luis Arce ha promulgado la Ley 1632 del 06 de junio de 2025 que lleva por título “Ley de modificación de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, sobre sistema de Transmisión y publicación de resultados preliminares TREP”, de cuyo análisis concluyó que los legisladores han legalizado la transmisión de un conteo rápido en vez de un TREP; es decir, un estudio electoral en vez de un sistema de transmisión de resultados preliminares.
Para entender esta situación me remito a la Ley 026 del Régimen Electoral donde el Artículo 128 define que los ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL son los siguientes:
“a. Encuestas preelectorales: Son estudios cuantitativos de percepción ciudadana realizados con carácter previo a la votación, para conocer las preferencias electorales y la intención de voto, respecto a una determinada organización política y/o candidatura en un proceso electoral, o respecto a las opciones sometidas a consulta en un referendo o revocatoria de mandato.
b. Boca de urna: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto, realizados durante la jornada de votación en los recintos electorales, seleccionados dentro de una muestra para conocer la orientación del voto mediante consultas realizadas a electores y electoras, inmediatamente después de haber sufragado en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato.
c. Conteos rápidos: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto realizados al concluir la jornada de votación para conocer la tendencia de los resultados mediante relevamiento de datos de conteo de votos en las mesas de sufragio incluidas en una muestra, en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato”.
El problema radica en el procedimiento que establece la Ley 1632, en la que no se regula el funcionamiento de un sistema digital abierto de transmisión de actas de votación, que consiste en fotografiar las mismas en cada mesa de sufragio al finalizar la votación, para ser registradas en la página oficial del Órgano Electoral Plurinacional OEP, de manera que cualquier ciudadano tenga acceso a la mismas y pueda verificar su voto en cada registro correspondiente. De esta manera, un verdadero TREP, diferente a un conteo rápido, permite tener un registro limpio para contrastar el voto y, posteriormente, verificar que el acta fotografiada no sufra alteraciones en el registro del cómputo final, que todos sabemos es el oficial.
Resulta que la Ley 1632 establece un conteo rápido a cargo del TSE que dará a conocer un resultado preliminar de actas digitalizadas enviadas a un centro de cómputo interno, del cual sólo se dará a conocer sus resultados el día del acto de votación sin transparencia alguna.
El texto de la Ley es clara al respecto:
Disposición adicional única:
“III. Una vez concluido el escrutinio electoral, a través de formatos y la aplicación de procedimientos técnicos transparentes y seguros de captura y digitalización, establecidos previamente por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), se realizará la transmisión de resultados electorales preliminares de las distintas mesas escrutadas a un Centro de Datos del Órgano Electoral Plurinacional.
IV. En la jornada electoral, a partir de las tres horas del cierre de la votación el Tribunal Supremo Electoral (TSE) realizará la publicación de los resultados electorales preliminares de los escrutinios, debiendo realizarlos de manera periódica y continua.”
El TSE en vez de publicar las fotografías de las actas de cada mesa, de forma transparente, transmitirá dichos materiales al “Centro de Datos del Órgano Electoral Plurinacional” y de ahí publicará los resultados preliminares, que serán una muestra de la votación supuestamente realizada.
Corresponde al TSE aclarar, a la brevedad posible, las razones que le impiden tener un sistema digital de transmisión de actas fotografiadas y su reemplazo por un sistema de conteo rápido.