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Ruta del pacto | 29/12/2024

Todos los magistrados prorrogados cesan en sus funciones

Carlos Bellott
Carlos Bellott

Los magistrados prorrogados, incluyendo los de los departamentos en los que no hubo elección, cesan en sus funciones al momento de la posesión de los nuevos magistrados electos. Esto implica que no pueden pretender continuar ejerciendo funciones conjuntamente los que fueron votados por mayoría el pasado 15 de diciembre.

La disposición en la cual los magistrados salientes sustentaron su prórroga fue la Declaración Constitucional (DCP) 49/2023: “4° Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional (TCP) en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades […]; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado (CPE) y a lo razonado en la presente Declaración”. Esta razón fue que, “ante una situación de excepcionalidad” como la que se presentaría, con “el inminente vacío de poder que se produciría en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, fracturaría el Estado Constitucional de Derecho”. Por eso, estuvieron supuestamente obligados a dar “continuidad al servicio que presta dichos órganos de justicia” (FJ III.7.6).

El precedente que estableció que la forma más compatible con la CPE para solucionar un problema de vacío de poder en cargos electos es la prórroga de mandato fue la DCP 1/2020. No obstante, esta también estableció que una prórroga así debe tener “un límite temporal, cierto y evidenciable; por tanto, exigible” (FJ III.6.2). La DCP 49/2023 cumplió con esto al dejar en claro que la prórroga concluiría al momento de la posesión de las nuevas autoridades electas. Con la conclusión de funciones de todos los magistrados prorrogados el 3 de enero de 2025, se estaría, además, cumpliendo con el tiempo máximo de duración de una prórroga de mandato en cargos electos que es de un año, conforme al principio de proporcionalidad.

Asimismo, si la finalidad de la prórroga fue que no exista vacío de poder en las altas cortes judiciales, con la elección, así sea parcial, de nuevas autoridades, ya no habría tal problema. Más aun, si existen suficientes integrantes para conformar el quórum necesario. En su defecto, como es el caso del TCP donde únicamente habría cuatro de los nueve electos, tampoco sería un problema, ya que justamente para los casos de ausencia temporal o definitiva es que se eligen a los suplentes. La Ley del TCP dispone que: “Cuando no se pueda constituir quórum en la Sala Plena, por ausencia temporal o definitiva […] de un magistrado/a, la presidencia convocará a los suplentes” (Ley 027, art. 24.I). Lo que corresponde, por tanto, es que, una vez posesionados los magistrados electos del TCP, éstos convoquen a los suplentes recientemente electos de La Paz, Oruro, Potosí y Chuquisaca, para que suplan de forma temporal, hasta tanto se elijan los magistrados de Cochabamba, Tarija, Santa Cruz, Beni y Pando. Al asumir tales suplentes la titularidad temporal, se soluciona el problema de quórum (Ley 027, art. 25.I), ya que la sala plena del TCP podrá funcionar con ocho de los nueve magistrados, sin problema. La elección de esos cinco magistrados faltantes tendrá que realizarse conjuntamente las Elecciones Generales 2025 -dado que no existe una prohibición constitucional para juntar ambas elecciones- de modo que las suplencias concluyan lo antes posible. 

Se debe tener en cuenta que existen dos tipos de suplencia, la temporal y la definitiva. Esta última se da cuando el titular se ausenta por el resto del periodo de mandato. En cambio, la ausencia temporal se da cuando un magistrado debe apartarse de un caso por recusación o excusa, así como por algún otro impedimento temporal que le obligue a dejar temporalmente el cargo.  En el caso en análisis, habría una ausencia temporal por falta de elección de magistrados en cinco departamentos. Únicamente, en casos de ausencia definitiva, corresponde al Tribunal Electoral otorgar la credencial de magistrado titular al suplente y una ceremonia de posesión, dado que se trata más propiamente de una sucesión.  En caso de suplencia temporal, no corresponde ninguno de los dos actos formales, siendo únicamente atribución del propio TCP en ejercicio convocar y habilitar a los suplentes como titulares temporales.

Dado que se ha estado manejando argumentos referidos a la representación departamental de magistrados, se ve necesario aclarar que, en la doctrina de la suplencia de cargos electos, está claro que un suplente no existe para suplir únicamente a su propio titular, sino también a otros titulares del mismo cargo electo. Esto, en caso de que se dé una ausencia de otro titular y de su suplente. Así está establecido en la Ley de Régimen Electoral para el caso de diputados de diferentes territorios (Ley 026, art. 195), lo cual se hace también en casos de asambleístas departamentales y concejales. En función de los principios jurídicos de supletoriedad y de analogía, aplica la misma regla para el caso del TCP. En esto, hay que tomar en cuenta que, si bien se elige a los magistrados por departamento, esto no implica que representen al departamento. Se trata únicamente de la forma de elección y no de un sistema de representación política. Se elige a los magistrados para que velen por la supremacía de la Constitución en jurisdicción nacional y no en nueve departamentales. Por lo mismo, que un magistrado suplente de un departamento supla al titular de otro, no vulnera el derecho a la representación. Además, no se debe olvidar que se trata únicamente de una suplencia temporal y no de una asunción definitiva.

En conclusión, dado que el propio TCP dispuso que la prórroga de mandato de los magistrados del anterior periodo es “hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades”, al cumplirse esto, habría una cesación automática de todos los prorrogados al momento de la posesión de los nuevos electos. Al no existir más un problema de vacío de poder en el TCP y en el TSJ, no habría fundamento para que se sostenga una continuidad de la prórroga de los magistrados de los departamentos en los que no se eligió. Por principio de proporcionalidad, cualquier prórroga de mandato en cargos electos no puede exceder el año, cumpliéndose esto el 3 de enero de 2025. Finalmente, la forma de solucionar la falta de quórum de los órganos colegiados es mediante la habilitación de los suplentes. Contando el nuevo periodo judicial con sus propios suplentes, no existe la necesidad de recurrir a magistrados del anterior periodo, sobre todo siendo que carecen de legitimidad al no haber sido electos para un tiempo mayor a los seis años.

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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