La presidencia del Tribunal Constitucional (TCP) debe convocar y habilitar a los suplentes de los cuatro magistrados para que asuman la titularidad hasta tanto se elijan los cinco faltantes.
La Ley del Tribunal Constitucional (TCP) dispone que: “Cuando no se pueda constituir quórum en la Sala Plena, por ausencia temporal o definitiva […] de un magistrado/a, la presidencia convocará a los suplentes” (Ley 027, art. 24.I). Lo que corresponde, por tanto, es que los magistrados electos del TCP convoquen a los suplentes electos de La Paz, Oruro, Potosí y Chuquisaca, para que suplan de forma temporal, hasta tanto se elijan los magistrados de Cochabamba, Tarija, Santa Cruz, Beni y Pando.
Al asumir tales suplentes la titularidad temporal, se soluciona el problema de quórum (Ley 027, art. 25.I), ya que la sala plena del TCP podrá funcionar con ocho de los nueve magistrados, y podrá conformar las cuatro salas con dos magistrados en cada una.
La elección de los cinco magistrados faltantes tendrá que realizarse conjuntamente las Elecciones Subnacionales 2026 -dado que no existe una prohibición constitucional para juntar ambas elecciones- de modo que las suplencias concluyan lo antes posible.
Se debe tener en cuenta que existen dos tipos de suplencia, la temporal y la definitiva. Esta última se da cuando el titular se ausenta por el resto del periodo de mandato. En cambio, la ausencia temporal se da cuando un magistrado debe apartarse de un caso por recusación o excusa, así como por algún otro impedimento temporal que le obligue a dejar temporalmente el cargo. En el caso en análisis, habría una ausencia temporal por falta de elección de magistrados en cinco departamentos.
Únicamente, en casos de ausencia definitiva, corresponde al Tribunal Electoral otorgar la credencial de magistrado titular al suplente y una ceremonia de posesión, dado que se trata más propiamente de una sucesión. En caso de suplencia temporal, no corresponde ninguno de los dos actos formales, siendo únicamente atribución del propio TCP en ejercicio convocar y habilitar a los suplentes como titulares temporales.
Dado que se ha estado manejando argumentos referidos a la representación departamental de magistrados, se ve necesario aclarar que, en la doctrina de la suplencia de cargos electos, está claro que un suplente no existe para suplir únicamente a su propio titular, sino también a otros titulares del mismo cargo electo. Esto, en caso de que se dé una ausencia de otro titular y de su suplente. Así está establecido en la Ley de Régimen Electoral para el caso de diputados de diferentes territorios (Ley 026, art. 195), lo cual se hace también en casos de asambleístas departamentales y concejales.
Cuando el art. 196.II de la Constitución dice: "Las magistradas y los magistrados suplentes del TCP no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley", no precisa que exclusivamente de su titular, dejando incluso abierta a otras situaciones, al decir que “por otros motivos”. Para esto último, dice que debe ser la ley la que lo prevea, y así lo hace el art. 95 de la Ley de Régimen Electoral al establecer la "habilitación extraordinaria de suplentes" para el caso de diputados.
En función de los principios jurídicos de supletoriedad y de analogía, aplica la misma regla para el caso del TCP. En esto, hay que tomar en cuenta que, si bien se elige a los magistrados por departamento, esto no implica que representen al departamento. Se trata únicamente de la forma de elección y no de un sistema de representación política. Se elige a los magistrados para que velen por la supremacía de la Constitución en jurisdicción nacional y no en nueve departamentales.
Por lo mismo, que un magistrado suplente de un departamento supla al titular de otro, no vulnera el derecho a la representación. Además, no se debe olvidar que se trata únicamente de una suplencia temporal y no de una asunción definitiva.
Carlos Bellot es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.