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17/12/2023
Ruta del pacto

Obligatoriedad de la ALP de definir candidatos a las judiciales

Carlos Bellott
Carlos Bellott

La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) tiene la obligación, no sólo atribución, de preseleccionar y definir oportunamente candidatos para que las elecciones judiciales se realicen lo antes posible. La Constitución (CPE) lo manda así: “La ALP efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral” (CPE, arts. 182.II, 187, 194.I y 198). El sentido imperativo de esto implica obligatoriedad.

Para cumplir con ese mandato, no fue ni es indispensable la aprobación de una nueva ley que establezca el procedimiento, puesto que, ante la imposibilidad de aprobarla, la ALP debió y puede aplicar la normativa procedimental con la que se preseleccionó candidatos para las anteriores elecciones judiciales. Si el argumento fuera que eran normas transitorias y que ya no están en vigencia (que no es así), para estos casos existen los principios de supletoriedad, de ultraactividad y de eficacia, con cuya aplicación se podía recurrir a esas normas anteriores, teniendo simplemente el cuidado de aplicar, además, los precedentes constitucionales generados sobre el tema.

En cualquier caso, no puede ser excusa la paralización judicial de la aprobación del Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales. La ALP está conminada por la CPE a seleccionar candidatos, en los momentos oportunos capaces de garantizar la renovación de autoridades judiciales en los periodos que manda la norma suprema. El incumplimiento implica responsabilidad.

Algunos juristas suelen afirmar que, al gozar los senadores y diputados de la inviolabilidad, estos no podrían ser procesados por “cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones” (CPE, art. 151.I), por lo que no podrían ser responsabilizados por no designar los candidatos para las judiciales. Para ver si esto es así, es necesario revisar el alcance de esa protección constitucional. Un acto de información implica solicitar y difundir información sobre cualquier asunto de la administración pública; el acto de fiscalización implica la función de control de la ALP sobre los órganos de gobierno y sobre las demás entidades públicas; y los actos legislativos implican generar normas abstractas (SCP 1714/2012, FJ III.4.3 1).

Además de la potestad legislativa y fiscalizadora, la ALP también cuenta con atribuciones para tomar decisiones administrativas en algunos temas que manda la propia CPE, tales como la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público y del Presupuesto General del Estado, entre otras. Entre ellas, está la preselección de candidatas/os para las elecciones judiciales (CPE, art. 158). Estas decisiones no son actos de información, de fiscalización ni de legislación, aun si se los efectiviza con ley. Por lo mismo, la protección de la inviolabilidad no tendría alcance a las actuaciones y actos administrativos de los legisladores. Como a todo servidor público, en este tipo de decisiones a ellos les afectaría la responsabilidad por la función pública en caso de anormalidad. Siendo que, en el marco del principio de legalidad, las decisiones administrativas deben obligatoriamente sujetarse a las normas abstractas, su incumplimiento podría incluso implicar delito de “Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes” (CPE, art. 153).

Una ley que desarrolle las reglas sustantivas y procedimentales para la preselección de postulantes a las elecciones judiciales previstas en la CPE es una ley abstracta, por lo que su tratamiento y aprobación es un acto legislativo. La aprobación o no de esa ley no conllevaría responsabilización pública. No obstante, sobre las decisiones que los legisladores tomen en todos los pasos del proceso de selección de los postulantes a las judiciales, incluyendo la de no llevarlo adelante, al ser estos actos administrativos, sí tendrían responsabilidad por la función pública, por acción y por omisión (CPE, art. 232; Ley 1178, art. 28.a).

La CPE dice que las y los asambleístas no gozan de inmunidad (art.151.I). Esto no aplica únicamente a los delitos e infracciones cometidos por ellos en su vida particular como se suele creer, sino también al ejercicio de la función pública, en lo que respecta a las decisiones administrativas.

Por otro lado, existiendo una declaración de constitucionalidad respecto al Proyecto de Ley para las Elecciones Judiciales (DCP 49/2023), corrigiéndolo con base en las observaciones de compatibilidad constitucional, la ALP tendría que aprobar lo antes posible esa ley e iniciar el proceso de preselección de candidatos. Sin embargo, tal ley no debiera ser sólo transitoria, sino una aplicable a todas las futuras elecciones judiciales, para que no se tenga que discutir una nueva ley siempre que toque elegir magistrados y consejeros judiciales. Aprobar una nueva ley para cada elección judicial es pretender imponer unas nuevas reglas de juego cada vez que se quiera jugar un partido; es convertir la función legislativa en un recurso de las estrategias de poder para, muy probablemente, lograr una mayor eficacia en la cooptación política de las altas cortes judiciales.

Finalmente, entre las reglas de la preselección de candidatos judiciales, debiera establecerse que la ALP elija directamente a quienes obtengan mayor calificación, a modo de eliminar el margen de discrecionalidad del Legislativo, que le posibilita condicionar la preelección a una lealtad política, lo cual va contra la independencia judicial.

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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