Este martes 16 de junio el Concejo Municipal
de Potosí eligió a un concejal para fungir como nuevo alcalde, asumiendo que el
actual –quien asumió el cargo en noviembre pasado ante la renuncia del alcalde
electo– dejó de serlo debido al voto de censura realizado por el mismo Concejo el
martes 9. Tales acciones se suman a las muchas similares que están ocurriendo
en el país, tras la conclusión del periodo de mandato subnacional el 31 de mayo
e inicio de la prórroga excepcional el 1 de junio. El primero fue la
sustitución del gobernador de Oruro. El miércoles 10 de junio, la Asamblea
Departamental votó por censurar al gobernador de Potosí, siendo, afortunadamente
ratificado, aunque con acoso político contra asambleístas de por medio.
La extinta Ley 2028 de Municipalidades (arts. 50 y 51) establecía el “voto constructivo de censura”, con lo cual el concejo municipal podía sustituir al alcalde. Tal norma fue derogada en 2010 por la Ley Marco 031 de Autonomías. Desde entonces no existe un mecanismo de censura al alcalde debido a su incompatibilidad con la entonces nueva Constitución (CPE) que entró en vigor un año antes.
Hoy, los concejos municipales no pueden sustituir a sus alcaldes, así como ningún órgano legislativo a sus máximas autoridades del Órgano Ejecutivo, debido a la separación de poderes (CPE art. 12.I; Ley 031 art. 12.II). Antes se podía porque el concejo municipal era la máxima autoridad del gobierno municipal; estaba por encima del alcalde (Ley 2028 art. 12). Mucho antes, incluso, no se elegía alcalde sino concejales. Estos, en su primera sesión, elegían al burgomaestre, razón por la que el voto de censura tenía sentido (régimen parlamentarista). La CPE de 2009 transformó esto, estableciendo la equivalencia entre órganos de gobierno, por lo que su separación cobra un sentido de imposibilidad de la intromisión de uno sobre el otro.
Sin embargo, los órganos legislativos, en caso de ausencia del alcalde o gobernador, no sólo pueden, sino que deben designar a un reemplazante. El principio de subsidiariedad dice que “(…) los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad” (Ley 031 art. 5.12; CPE art. 270).
Esto no sólo aplica a la ausencia temporal de la autoridad –que se da cuando se ausenta por un tiempo determinado, sea por viaje, licencia u otro motivo– sino también a su ausencia definitiva, es decir después de medio periodo de mandato y se tiene claro que el Ejecutivo/a electo/a no retornará a su cargo, sea por renuncia, muerte u otra situación.
En caso de ausencia temporal corresponde la suplencia temporal, mientras que si existiera una ausencia definitiva, se debe dar una sucesión de mandato. Esto es hasta la conclusión del periodo (CPE arts. 169 y 286). Sobre esto, el Tribunal Constitucional dice: “Si la causa de alejamiento se produjese después de cumplirse la mitad del periodo de mandato, el reemplazante deberá concluir el periodo de mandato restante, en condición de titular (…); en este caso, la función pública se ejercerá hasta la conclusión del periodo legal, por lo que ya no es propio considerar esta fase como una forma de suplencia, porque se trata de una situación jurídica definitiva que no se encuentra ligada a la situación jurídica del titular” (DCP 22/2014 FJ.III.11.2.3).
En su caso, el concejal que asume el cargo ejecutivo como titular, deja su cargo en ausencia definitiva, por lo que tampoco corresponde ya la suplencia sino la sucesión por parte de su suplente. Es decir, ante su renuncia, el alcalde no podría retornar al Legislativo como concejal.
Entonces, en ninguno de los dos casos –suplencia o sucesión– puede el Legislativo destituir a la autoridad ejecutiva, debiendo éste ejercer el cargo hasta la conclusión de la ausencia temporal y, en caso de sucesión, hasta la conclusión del periodo de mandato.
Siendo que la Ley 1270 del 20 de enero, dice que “excepcionalmente se prorroga el mandato de (…) las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025” (art. 4), también se prorroga el mandato de los alcaldes y gobernadores, al igual el de la presidenta Jeanine Añez.
Puesto que la Constitución dice que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (CPE, art. 122), los votos de censura realizadas por los órganos legislativos contra sus alcaldes o gobernadores, así como las designaciones de sus reemplazantes, no surte efecto alguno, ya que tales órganos no sólo carecen de atribución, sino que estarían incurriendo en delito de “resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes” (Código Penal: art. 153), por lo cual podrían ser procesados ante denuncia de cualquier autoridad o particular.
Carlos Bellott maneja temas constitucionales ligados al régimen competencial y organizacional del Estado.