Añez es culpable de haberse quedado en la Presidencia luego del 21 de enero del 2020, y de las masacres de Sacaba y Senkata. Pero no lo es del golpe de Estado fáctico del 2019. No es necesario que se le juzgue como a Presidenta por sus acciones, sino como a senadora, ya que en realidad nunca llegó a ser Presidenta titular. Fue una Presidenta de facto.
La realidad es que sí hubo un golpe de Estado fáctico, ya que se provocó, por vía no constitucional, el alejamiento del Presidente y Vicepresidente electos. Dirán: “Pero la renuncia es una figura que está en la Constitución (CPE)”. Así es, pero la renuncia, para que sea tal, debe ser voluntaria, sin ningún tipo de presión física o psicológica (SC 0497/2010-R). Evo y Álvaro renunciaron en medio de una fuerte presión social e institucional, por lo que, en los hechos, se produjo una destitución. Lo que lo hace al suceso propiamente un golpe de Estado es que no se haya permitido que asuma la Presidencia la entonces Presidenta del Senado o cualquiera de su partido, sino necesariamente alguien de la oposición. Para que esto suceda, mediante el acoso político, les obligaron a hacerse a un lado para dejar libre la línea de sucesión hasta llegar a Añez. Ella fue la investida con el poder, pero no fue la que articuló la presión social e institucional ni la que ejerció acoso político sobre Salvatierra y los otros. Los culpables del golpe fáctico son quienes articularon esa presión y acoso para provocar las renuncias.
Además de ese acoso político, por el otro lado, se sabe que hubo también una orden política de Evo para que todos ellos renuncien, al parecer en un intento de generar una crisis de vacíos de poder, esperando que la solución sea que Evo y/o Álvaro retornen. Indistintamente de las razones del apartado de las presidencias y primeras vicepresidencias de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), se dio una ausencia temporal en esos cargos (no una definitiva, ya que sus renuncias no habían sido aún aceptadas), por lo que le tocó a Añez suplir temporalmente en la Presidencia del Senado. Asimismo, puesto que ya eran dos días que el país estaba sin Presidente, le tocó también suplir en este cargo, en aplicación del art. 169.II de la CPE, el art. 5.12.2 de la Ley Marco 031 y la SC 3/2001.
Si bien pretendieron hacer un acto de sucesión presidencial con Añez, no hubo tal cosa, ya que aún no existía una situación de ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente del Estado (la ALP todavía no había aceptado sus renuncias), por lo que no correspondía aplicar el art. 169.I de la CPE. Había únicamente una ausencia temporal (art. 169.II), por lo que lo que sucedió el 12 de noviembre del 2019 fue una suplencia presidencial temporal. Hasta aquí, Añez no tiene aún culpa. Sin embargo, luego de que la ALP aceptara la renuncia de Evo y Álvaro el 21 de enero del 2020, se dio ya la ausencia definitiva de los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado. Ese día sí correspondía ya aplicar el art. 169.I de la CPE y que se haga la sucesión presidencial. Para esto, Añez debió retornar al Senado (ya que su tiempo de suplencia había terminado) y Eva Copa —quien era en ese momento presidenta titular del Senado y vicepresidenta del Estado— debió asumir la presidencia del Estado, tomando juramento ante la ALP (CPE, art. 161.2) y otorgándosele la credencial de Presidente Titular (Ley 026, art. 192.IV).
Pero Añez se quedó en la Presidencia más de los 90 días que la CPE dice que debe durar la suplencia (art. 169.II), incurriendo así en delito de incumplimiento de deberes (CP, art. 154). Desde ese momento se convirtió en una Presidenta de facto. Ahora, esto no quiere decir que todos los actos realizados por Añez durante su Gobierno sean nulos. Eso no funciona así. Simplemente ella ejerció el cargo ilegalmente y se la debe juzgar por eso, por Sacaba y Senkata, y por otros abusos del poder que cometió en el ejercicio del cargo. Dado que Añez nunca llegó a ser Presidenta Titular, no corresponde que se la juzgue por la vía de la responsabilidad presidencial (aplicando la Ley 44 y su modificatoria Ley 612), sino simplemente mediante un juicio ordinario contra los delitos cometidos por una senadora en ejercicio de la suplencia presidencial inconstitucionalmente extendida.
De acuerdo con el principio al que llaman iura novit curia, se supone que los jueces conocen la CPE, las leyes y la jurisprudencia. Al dictar sentencia, están obligados a no solamente considerar los fundamentos expuestos por los abogados de las partes sino, sobre todo, la CPE, las normas internacionales, las leyes y los estándares constitucionales e internacionales, interpretándolas de forma sistémica (SCP 0304/2013-L, III.2; SCP 0572/2014, III.2). Cuando hay ausencia —temporal o definitiva— en el cargo máximo (electo) del órgano ejecutivo, el órgano legislativo de ese gobierno no solo tiene la atribución de suplir al titular mediante uno/a de sus legisladores/as, sino que está obligado a hacerlo (Ley 032, art. 5.12). El art. 169.II de la CPE dice que, en caso de ausencia temporal, la Presidencia del Estado la asume “quien ejerza la Vicepresidencia” en ese momento. Esta disposición no contiene un condicionamiento a una aprobación previa. La asunción del cargo de Presidente del Estado por parte del Vicepresidente —en su defecto por quien ejerza la Presidencia del Senado— no requiere una aprobación previa del pleno del Senado o de la ALP. Algo similar sucede con las suplencias temporales por parte de las vicepresidencias en los órganos legislativos. Estas no están condicionadas a una aprobación previa de su plenaria. Esto sucede únicamente cuando alguien asume la titularidad de la presidencia ante ausencia definitiva del presidente titular. Finalmente, la inmediatez de la que habla la SC 3/2001 aplica únicamente a la suplencia temporal, no así a la sucesión, ya que esta requiere cumplir con determinados procedimientos (juramento, etc.) y con la certeza de la existencia de ausencia definitiva del titular del cargo. Es todo esto el sentido que explica la SCP 52/2021 que se complementa con la DCP 22/2014 (FJ.III.11.2.3) y otras que explican la diferencia entre la ausencia temporal y definitiva, y el carácter o cualidad de su reemplazo. Si el juez que atendió el caso “Golpe de Estado II” no consideró todo eso, la sentencia de Añez sería contraria a la CPE y, por tanto, ese juez estaría incurriendo en el delito de prevaricato (CP, art. 173).
Carlos Bellott Constitucionalista en organización y funcionamiento del Estado.