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Brújula Digital|10|07|24|'
Rosa Talavera
El anticrético, una figura jurídica que no es frecuente en otros países, resulta atractiva para los tomadores de una vivienda tras entregar al propietario una suma de dinero que recuperan al término del contrato. Por otro lado, para los dueños del inmueble, el anticrético es una forma expedita de obtener liquidez a corto plazo, sin enajenar sus inmuebles. Sin duda es una operación gana-gana siempre que quien accede al uso del inmueble, para evitar eventuales estafas o pérdidas de capital, tome la previsión de inscribir el contrato en los registros oficiales de propiedad y de incluir alguna cláusula de preservación del valor real del dinero entregado en préstamo. Cabe mencionar, a título informativo, que dicho registro es el que permite que la autoridad tributaria tome conocimiento de estas operaciones.
Aunque la alternativa descrita es muy conocida en Bolivia, no ocurre lo mismo con su tratamiento tributario, pues la causa de la obligación tributaria que genera esta figura no es evidente a primera vista. Por ello, para identificar el hecho imponible, hay que advertir que, como resultado de este contrato, cada una de las partes obtiene lo que se define como renta de capital. En el caso del tomador del anticrético (prestamista), el capital que produce la renta está representado por una suma de dinero, mientras que, en el caso del dador del anticrético (propietario), el capital es el inmueble.
Ahora bien, en Bolivia, las rentas de capital, cualesquiera fuera la forma en la que se presentan, resultan alcanzadas por el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), cuyo objeto es gravar los ingresos de las personas naturales sean estos sueldos, honorarios, explotación de bienes inmuebles bajo cualquier figura, u otros ingresos que no estén alcanzados por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas.
En la figura legal bajo análisis, no es fácilmente observable que, mientras una parte obtiene ingresos por la explotación de un inmueble (alquiler), la otra los obtiene por la colocación de un determinado capital (intereses) ya que ni el dueño cobra alquileres ni el prestamista recibe intereses. Sin embargo, en el derecho tributario, sobre el principio de “realidad económica de los hechos gravados”, la imposición procede haciendo abstracción de las distorsiones que pueden producirse por la divergencia entre las formas jurídicas escogidas por los contribuyentes y la realidad económica de las operaciones que éstos realizan. En aplicación de dicho principio, los contratos de anticrético, aunque no impliquen la realización práctica de pago alguno, resultan alcanzados por el RC-IVA, en cabeza de las dos partes que intervienen en los mismos, en razón de que cada una de ellas efectivamente está obteniendo provecho (rendimiento) de sus respectivas posesiones.
Es así que, al amparo del artículo 27 de la Ley 843, texto ordenado en diciembre de 2004 y del artículo 7 del Decreto 21531, reglamentario del RC-IVA, tanto el dueño del inmueble, como quien accede a habitarlo, debe pagar el impuesto de 13% que corresponde a dicho contrato. El pago procede bajo la presunción de que los ingresos anuales sujetos al gravamen, corresponden al 10% del valor del contrato. Para liquidar el RC-IVA, el monto anual de los ingresos presuntos, se divide en 12 partes iguales y el impuesto se declara y paga en períodos trimestrales. Y, de la misma manera que cuando se perciben alquileres o intereses, los contribuyentes obligados por un contrato anticrético pueden deducir, del impuesto determinado, el 13% de las facturas por sus compras de consumo personal y el monto que corresponde al 13% de dos salarios mínimos nacionales.
Rosa Talavera Simoni es especialista en tributación.