El financiamiento estatal de todos los
talleres participativos, las rendiciones públicas de cuentas y otras
actividades de Participación y Control Social (PyCS), en toda entidad pública,
tienen garantía de ley. Aunque en algunos gobiernos municipales esos recursos
aún son ilegalmente apropiados por los extintos comités de vigilancia, que
todavía existen bajo el denominativo de “Control Social”.
El artículo 41.I-II de la Ley 341 de Participación y Control Social dice que todos los órganos de todas las escalas de gobierno y todas las entidades independientes de control y defensa, instituciones descentralizadas, regulatorias y empresas públicas y mixtas están obligados a asignar, en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para la PyCS; incluso los programas de cooperación internacional que suscriban convenios con los gobiernos del Estado.
Si bien la Ley 341 no especifica el monto de recursos financieros que se debe asignar, para el caso de los gobiernos municipales sí lo hace y con base en el tamaño del municipio: en los más pequeños (los de hasta 10.000 habitantes), se asigna el 1% de los recursos de Coparticipación Tributaria; en los medianos (de hasta 25.000 habitantes), el 0,75%; en los grandes (de hasta 100.000 habitantes), el 0,5%; y en los municipios de más de 100.000 habitantes, el 0,25% (art. 41.VI). Dado que los recursos de Coparticipación Tributaria aún se asignan a los municipios en función a la cantidad poblacional (per cápita), ello implica determinados montos presupuestarios. Esto puede servir de referente para que los gobiernos y demás instituciones públicas definan los porcentajes de recursos para la PyCS. No obstante, para que sea mucho más eficaz, será necesario que se complemente la Ley 341, incorporando porcentajes mínimos en proporción a la cantidad de dinero de los presupuestos.
De igual forma, la misma Ley 341 dice que cada órgano, entidad, institución y empresa pública debe elaborar un reglamento interno de uso y manejo de los recursos asignados para la PyCS (art. 41.IV). Empero, en caso de los gobiernos, el objeto de gasto específico tendría que estar establecido por sus respectivas leyes de PyCS, de modo que los gastos cumplan con el principio de legalidad (CPE, art. 232). Esto porque, en la administración pública, cualquier gasto, para que sea legal, debe estar respaldado en una ley y no sólo en un reglamento. Este debe establecer únicamente las unidades o cargos responsables y los procedimientos para la aplicación de tal ley.
Puesto que esos recursos son asignados por la Ley 341 específicamente para la PyCS, ese objeto de gasto no puede ser otro que no sea financiar la realización de talleres de diseño participativo de planes, presupuestos, cartas orgánicas, estatutos autonómicos, leyes, reglamentos y manuales (todas políticas públicas), así como en las rendiciones públicas de cuentas y otras actividades de participación y de control social, incluyendo la capacitación de participantes y la dotación de información pública (CPE, arts. 241-242).
Hay gobiernos municipales que continúan usando los recursos asignados para la PyCS de la misma forma que se hacía con los Comités de Vigilancia: haciendo que sean estos los que ejecuten esos recursos. En su caso, se debe tener en cuenta que son los gobiernos (y cualquier institución estatal) los únicos a los que les corresponde ejecutar los presupuestos públicos (Ley 031, art. 103.III), por lo que no puede hacerlo una instancia de la sociedad civil. Si se desea hacer esto, tendría que aplicarse el mecanismo de transferencia público-privado establecido en ley, lo que debe hacerse en el marco de proyectos específicos y no de forma recurrente u ordinaria.
Además, la dotación de los recursos de PyCS a un “Control Social” o a administración de cualquier organización de la sociedad civil podría entenderse como una forma de dádiva o cooptación política indirecta, lo cual está prohibido por la Ley 341 (art. 12.I.1), ya que, en la práctica (verdad material), esos recursos suelen ser repartidos entre dirigentes, con la única condición de que cada uno consiga facturas de supuestos gastos en actividades de PyCS. Al respecto, no se debe olvidar que: 1) ningún dinero público puede ser usado en provecho de un particular, estando esto prohibido por la Constitución (art. 339); 2) el uso particular implica delito de malversación, conducta antieconómica (CP, art. 144, 224) y se trata de defraudación de recursos públicos (CPE, art. 28.2); 3) la responsabilidad sobre el dinero público recae sobre cada Máxima Autoridad Ejecutiva, sobre las y los responsables jurídicos que en sus informes digan que esos actos son legales, y sobre los funcionarios que autoricen y ejecuten esos gastos; y 4) el daño económico al Estado no prescribe (CPE, arts. 112 y 324). Por todo lo anterior, si no son procesados de inmediato, en futuros periodos de gobierno, esos casos podrían ser identificados, y las y los responsables, juzgados civil y penalmente.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.