En las elecciones generales, las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) de las circunscripciones especiales tienen el derecho a elegir a sus diputados por normas y procedimientos propios (CPE, arts. 11.II.3, 26.II.3 y 211.I). Actualmente, se les obliga a competir con candidatos en la forma eurooccidental de elección, que implica voto individual mediante ánforas (democracia representativa), lo cual no sólo genera una absurda doble votación, sino que, además, es una forma contraria a la Constitución (CPE).
Cuando esta dice: “los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, (…) siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto directo y secreto” (CPE, art. 26.II.3), se refiere a las excepciones que pudiera prever la propia CPE. No las leyes, dado que estas, al ser de menor jerarquía, no tendrían la capacidad de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de las NPIOC. En su caso, esas excepciones tendrían que ser consultadas con las NPIOC del país (CPE, art. 30.II.15), estar orientadas a proteger algún otro derecho y justificar su proporcionalidad. Lo contrario no sólo sería arbitrario e inconstitucional, sino una medida colonizadora al ser impuesta por la cultura eurooccidental de Bolivia.
La postulación de candidatos (CPE, art. 210.III) corresponde únicamente cuando la elección de un/a representante es de carácter supraindígena, es decir que las NPIOC no son las únicas que votan por un cargo político, sino también los demás bolivianos, como es el caso del Presidente del Estado. Pero, si la elección es potestad única de las NPIOC, estas tienen derecho a directamente escoger a sus representantes (CPE, art. 211.I). En este caso, a sus diputados/as.
En ese sentido, las NPIOC del país tienen, además, el derecho a postular a sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, así como para el Senado y para los parlamentos supraestatales, seleccionando a estos por normas y procedimientos propios (primarias). Actualmente no se les permite sino mediante los partidos políticos, agrupaciones o alianzas, lo cual vulnera su derecho al sufragio pasivo (derecho a ser elegido/a) respecto de esos cargos.
No se debe olvidar que una NPIOC es “toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (CPE, art. 30.I). Aplicando mecanismos para evaluar cada aspecto de esto, el Gobierno central efectúa el reconocimiento formal de la cualidad de las NPIOC, lo que les permite a estas acceder a la propiedad colectiva de sus territorios (TIOC), a la autonomía indígena y al ejercicio de otros derechos. Es en función de este reconocimiento que las NPIOC pueden directamente, sin otro reconocimiento adicional por parte del OEP, acceder a ejercer sus derechos políticos y participar en las elecciones eligiendo a sus diputados y postulando candidatos para los cargos supraindígenas.
No obstante, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), al no ser una asociación de organizaciones de TIOC del país (los reconocidos como NPIOC), sino de todo territorio rural en general, no podría directamente constituirse en organización política y postular candidatos en las elecciones generales. Si la CIDOB y la Conamaq aglutinan sólo a NPIOC, entonces estas sí podrían cada cual o en conjunto.
Respecto del acto de elegir presidente, vicepresidente, senadores y parlamentarios supraestatales, las NPIOC del país, en sus respectivos territorios indígenas originarios campesinos (TIOC) y organizaciones, tienen el derecho a votar por los candidatos de su preferencia, por normas y procedimientos propios (democracia comunitaria). El que se les obligue a sufragar individualmente mediante ánforas (democracia representativa) vulnera sus derechos (CPE, art. 26.II.3-4), siendo además eso contrario a la Constitución, al no existir una excepción legítima para el ejercicio de las normas y procedimientos propios de las NPIOC.
Por otra parte, dado que “el pueblo afroboliviano (PAB) goza de los derechos políticos (…) reconocidos en la Constitución para las NPIOC” (CPE, art. 32), este tiene derecho a contar con un/a representante en Diputados. Para esto, es necesario que se asigne una circunscripción especial donde lo elijan por normas y procedimientos propios, y puedan, asimismo, postular candidatos/as para las otras instancias en las elecciones generales, de igual manera que las NPIOC.
En todo eso, es importante que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) no exija a las NPIOC ni al PAB el estatuto orgánico para reconocerlos como organizaciones políticas y que puedan ejercer su derecho a la participación en las elecciones generales (TSE, Protocolo OIOC: 6.b). Eso porque las NPIOC tienen derecho a la oralidad de sus normas (Ley 031, art. 48) y no se les puede obligar a tener una escrita. En ese sentido, el conjunto de las organizaciones de TIOC de las circunscripciones especiales, de los departamentos y del país podría conformar directamente asociaciones de tales alcances territoriales, y constituirse en seguida en organizaciones políticas para participar en las elecciones generales, sin necesidad de elaborar un estatuto ni de tramitar una personalidad jurídica. Bastaría con que registren sus normas y procedimientos propios ante el Órgano Electoral (OEP).
La CPE dice que las NPIOC tienen derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado” (CPE, art. 30.II.18). Esto, en contexto de las elecciones generales, implica que tienen derecho a designar un representante no sólo para la Cámara de Diputados, sino, además, para la de Senadores, para los organismos supraestatales y para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado.
Los derechos fundamentales (previstos en la CPE) “son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (CPE, art. 109.I). El art. 4.II de la Ley 026 de Régimen Electoral dice: “El ejercicio pleno de los derechos políticos (…) no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad, poder fáctico, organización o persona particular”. El TSE y la ALP están obligados a garantizar el derecho de representación de las NPIOC y del PAB (CPE, art. 30.III).
El Gobierno central continuamente aplica medidas colonizadoras sobre las NPIOC. Eso ocurre porque estas no tienen representantes en Diputados que no estén sometidos al poder del partido político con el que fueron electos. En el Senado no tienen ni un representante y tampoco en el Órgano Ejecutivo. En las decisiones gubernamentales que afectan a las NPIOC, no hay quién hable por ellas. Incluso siendo que tienen derecho “a ser consultados (…) cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles” (CPE, art. 30.II.15), no hay quién exija que esto se respete y se cumpla, ya que, a los diputados indígenas, como a todos los demás, se les obliga a someterse a las decisiones de la bancada del partido y, si este es oficialista, a la “línea política” del Ejecutivo, siendo instrumentalizados para intereses de poder. Sin independencia de los partidos políticos, los legisladores indígenas no pueden representar eficazmente los derechos de su población en esas instancias de gobierno, por lo que es indispensable que se garantice su representación política en las dos cámaras de la ALP y al menos postular para el Ejecutivo, en igualdad de condiciones.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas
de organización y funcionamiento del Estado.
@brjula.digital.bo