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Política | 15/08/2024   00:16

|OPINIÓN|Referendo y su alcance constitucional|Luis Fernández Fagalde|

Brújula Digital|16|08|24|

Luis Fernández Fagalde

El referendo constituye sin duda un mecanismo de legitimación política que le confiere a la ciudadanía, mediante el uso del sufragio, la posibilidad de convertirse en un actor determinante en la validación definitiva de una específica propuesta normativa o de problemáticas de interés colectivo.

Su alcance y efectos tienen tanta trascendencia que puede incluso ejercer derecho a veto respecto a iniciativas estatales. Su fortaleza y primordial característica es que se aplica como un mecanismo inmanente al ejercicio concreto de la misma Constitución. Su ejercicio, en consecuencia, se encuentra delimitado por la Ley Fundamental de la Organización de un Estado.

En el caso de nuestro país, la CPE vigente determina en su Capítulo Tercero (Sistemas de Gobierno), que la democracia se ejerce también, como una de sus formas, en la aplicación de la democracia directa y participativa por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

Todo este conjunto normativo constitucional se concreta de manera específica en la Ley del Régimen Electoral que en su Capítulo Tercero (Formas de Democracia), menciona el fundamento político y los alcances del Referendo como componente central del más relevante ejercicio que la democracia permite.

Detalla que su convocatoria puede activarse solo una vez en cada periodo constitucional, por iniciativa estatal a cargo del Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, por propuesta de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por iniciativa popular.

Sobre la base de estas puntuales referencias doctrinales y jurídicas, ¿qué dimensión tienen las ofertas hechas por el Presidente Arce, el 6 de agosto de esta gestión?

Específicamente nos referiremos a dos de ellas que guardan relación con la composición del Órgano Legislativo y la reelección presidencial.

En el primer caso, el art. 146 (I) de la CPE, establece que la Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros. Si bien por su contenido cierra la modificación cuantitativa respecto a la composición numérica de esa Cámara sin mayor alternativa que no sea por reforma de la Constitución, resulta también evidente que por disposición constitucional en su art 410 (II) queda determinado que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa”, lo que supone su cumplimiento obligatorio más allá de cualquier parcialidad que intente desconocer su carácter imperativo.

En relación al periodo de mandato del presidente y vicepresidente, el art. 68 de la Constitución dispone que el mismo será de cinco años y solo podrán estas autoridades ser reelectas una sola vez de manera continua, disposición que fue ratificada por un histórico referéndum realizado el 21 de febrero del 2016.

En ambos casos el propósito gubernamental está visiblemente vinculado a una evidente reforma parcial del enunciado constitucional, que en su propio texto establece los mecanismos operativos y jurídicos para producir ese objetivo.

El art. 411 de la CPE, determina en relación a su reforma total o aquella que afecte sus bases fundamentales, derechos, deberes y garantías o la primacía de la Constitución, que solo procederá mediante la realización de una Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria, reforma solo validada por voluntad popular mediante referendo.

Tratándose de reforma total, su convocatoria será activada por iniciativa ciudadana (20% del electorado), por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional y en este caso sí como facultad del Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional. Para lograr plena vigencia como hemos mencionado, será necesario un nuevo referendo constitucional de salida que apruebe su nuevo contenido.

En cuanto a la reforma parcial, esta tiene en su procedimiento una notoria y fundamental diferencia. Quienes tienen facultades plenas para autorizar su realización, son únicamente la ciudadanía mediante iniciativa popular o mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional vía Ley aprobada por dos tercios del total de sus miembros presentes, debiendo también procederse a la convocatoria de un referendo constitucional aprobatorio.

En consecuencia, es visible la exclusión para el cumplimiento de esta finalidad, del Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, porque la normativa constitucional vigente deposita esta responsabilidad en la soberanía ciudadana o en la Asamblea Legislativa Plurinacional como instancia representativa del interés colectivo, dado que sus miembros son elegidos por voto universal, directo y secreto.

Por todo lo mencionado, la propuesta del Presidente Arce, por su contenido y alcance supone Reforma Parcial de la Constitución y por lo tanto resulta inconstitucional, porque se arroga responsabilidades marcadamente contradictorias con la CPE. y otra normativa complementaria.

Finalmente es imperioso mencionar al art. 87 de la Ley del Régimen Electoral, que en el párrafo final de su contenido manifiesta que “el Órgano Electoral Plurinacional no podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar o ejecutar procesos electorales cuyo calendario electoral se superponga con el de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato convocados por ley”.

En ese marco, vale recordar que la oferta Presidencial no solo superpone el calendario electoral convocando a elecciones judiciales y referendo, sino que incluso plantea la realización simultánea de ambos eventos en una misma fecha, lo que supone no solo una evidente inobservancia de la legislación fundamental vigente, generando también de manera adicional un escenario técnicamente irrealizable, por las serias limitaciones que supone organizar y desarrollar adecuadamente dos eventos que comprometen de manera manifiesta el destino organizacional del Estado.






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