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Ruta del pacto | 26/02/2023

Presunción de constitucionalidad no aplica al decreto sobre vidrios polarizados

Carlos Bellott
Carlos Bellott

Una docente de derecho de una universidad prestigiosa discrepó con lo expuesto en mi reciente columna “Impugnar las multas por vidrios polarizados”. Argumenta que el Decreto Supremo (DS) 4740, el cual establece la obligatoriedad de la autorización para el uso de vidrios oscuros, es parte del ordenamiento jurídico del país y, por tanto, es de aplicación obligatoria en tanto no se abrogue o el Tribunal Constitucional (TCP) declare su inconstitucionalidad. Seguramente los abogados de la Policía y del ministerio de Gobierno, en una actitud de congraciamiento con sus jefes, le están diciendo eso mismo al Comandante de la Policía, al Viceministro del área, al Ministro de Gobierno, y este al Presidente.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la presunción de constitucionalidad no es un principio constitucional, sino sólo legal. No está en la Constitución, sino en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (Ley 254). En cambio, la reserva de ley de la regulación de los derechos y libertades es un principio constitucional (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 122).

Además de eso, se debe considerar que Bolivia no sólo es un Estado de derecho, sino un Estado constitucional de derecho. La diferencia es que, en este último, no funciona la simple presunción de constitucionalidad, sino que cualquier norma (incluso las leyes) adquiere validez (material) siempre y cuando no contradiga a la norma suprema. Lo dice el Tribunal Constitucional: “La Constitución se postula como norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico y, como norma jurídica de aplicación directa, tiene supremacía respecto de la ley, en tanto que se convierte en su condición de validez” (SCP 1714/2012 FJ III.1.1).

Por otro lado, está claro que “todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (CPE, art. 109.I). Esto es justamente “uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho”, por lo que los derechos “son directamente aplicables y justiciables” (SCP 0335/2013 FJ. III.1), sin la necesidad de la intermediación de una ley y menos aun de un decreto. En función de esto, si bien formalmente pareciera que en Bolivia rige el sistema de control constitucional concentrado (en el TCP), en realidad rige el mixto (ya que rige también el difuso), por lo que toda autoridad administrativa y jurisdiccional, en sus decisiones formales, está obligada a hacer primar los derechos —como las libertades ciudadanas previstas constitucionalmente— y la reserva de ley señalada en la CPE, por sobre las contradicciones a esta previstas en las leyes y reglamentos.

La presunción de constitucionalidad de las normas se aplica únicamente cuando existe duda razonable, es decir, cuando no está claro si una norma es o no compatible con la CPE. En el caso de la reserva de ley de la regulación de las libertades ciudadanas, la misma no sólo está claramente indicada en la CPE (arts. 14.IV, 109.II y 122) y en la CADH (art. 30), sino que el mismo TCP, en su rol de intérprete oficial de la CPE, con referencia a esa reserva de ley, aclara que las prohibiciones, las obligaciones y las sanciones deben necesariamente ser  establecidas por ley y no por un reglamento o cualquier otra norma inferior (SCP 680/2012, 1850/2013, 1437/2014, 64/2015, 5/2019, etc.). Asimismo lo establece la Corte IDH (OC-6/86, 3 y otros). Además de eso, dice que, aun si las restricciones se dispongan mediante ley, para ser materialmente válidas, tales medidas “no deben ser discriminatorias, tienen que basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo” (SCP 24/2018-S2).

Es por esa razón que, en el ámbito administrativo, las “resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley” son delito de “Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes” (CP, art. 153) y, en el ámbito jurisdiccional, son delito de “Prevaricato de Juez o Fiscal” (CP, art. 173).

Por tanto, si un ciudadano impugna la multa por no tener autorización para el uso de vidrios polarizados, la autoridad administrativa está obligada a hacer primar la Constitución y a anular la multa. De no hacerlo, el acto administrativo mediante el cual ratificaría la multa se convertiría en la prueba del delito mencionado.

Si la autoridad administrativa se quiere arriesgar a que le procesen y ratifica la multa, sigue el recurso jerárquico. Luego se habilita la instancia jurisdiccional. Es decir, puede ya un juez del Órgano Judicial atender el caso (contencioso administrativo). En este punto es recomendable pedir al juez que solicite un control de constitucionalidad concreta sobre la norma que se aplica para asignar la multa. El juez no podrá negar la solicitud y deberá hacerlo para que el TCP se pronuncie.

Seguramente muchos ciudadanos dirán: “Prefiero pagar la multa que hacer todo ese trámite que me hará no sólo perder mucho tiempo, sino gastar dinero en un monto mayor al de la multa”. Es cierto. Pero, si al menos una persona lo hace, beneficiará a toda la población. Por eso, para que no haya un gasto para la gente, es recomendable que las personas acudan a sus asociaciones a las que aporta dinero precisamente para estas las represente en defensa de los intereses de sus afiliados/as. Por el lado de los transportistas, debieran sus federaciones realizar el reclamo y, en su caso, subvencionar los procesos de impugnación. En el caso de los conductores particulares, el Automóvil Club.

Recibido al menos un caso, el TCP no tendrá más opción que darle la razón a la ciudadanía. Posteriormente, esas organizaciones debieran iniciar una demanda para la devolución del cobro ilegal por el trámite de la autorización para el uso de vidrios polarizados, y denunciar a los servidores públicos responsables por cometer delitos de exacción y de usurpación de funciones (CP, art. 152 y 163), ya que el cobro es ilegal al no estar establecido por una ley, y quienes pretendieron establecerlo mediante un simple decreto y una resolución ministerial, ejercieron inconstitucionalmente “funciones correspondientes a otro cargo”: las de legislador/a.

Carlos Bellott es Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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