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Política | 30/09/2024

|OPINIÓN|Elección de nuevo fiscal: ni prórroga al actual, ni nombramiento por DS|Paúl Coca|

|OPINIÓN|Elección de nuevo fiscal: ni prórroga al actual, ni nombramiento por DS|Paúl Coca|

Brújula Digital|30|09|24|

Paúl Antonio Coca

Respecto de la elección del fiscal general del Estado, la Constitución Política, como ley suprema del ordenamiento jurídico, señala lo siguiente:

Artículo 161: Las cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:

8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.

Artículo 226: I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio

Público y ejerce la representación de la institución.

Artículo 227: I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

La Ley N° 260 del 11 de julio de 2012 es la Ley Orgánica del Ministerio Público, la que se constituye en la norma específica y concreta del accionar de la Fiscalía. En base a ello, respecto del Fiscal General del Estado, se tiene:

ARTÍCULO 26. (Posesión). La o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

II. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si el designado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido su período podrá restituirse a la misma.

III. El periodo de funciones de la o el Fiscal General del Estado se interrumpirá por las causales establecidas en esta Ley, debiendo la Asamblea Legislativa designar a un nuevo titular en un periodo no mayor a 3 meses.

Con todo esto señalado, y con la convocatoria para el Fiscal General del Estado realizada y en plena ejecución, es la Asamblea Legislativa la que debe designar al nuevo fiscal, conforme a la convocatoria ya establecida, y en los plazos y formas ya establecidas.

De manera categórica se señala: no procede ninguna designación del fiscal general, bajo ninguna figura, mediante Decreto Supremo.

No soy ni seré partidario de que el Fiscal General sea designado por Decreto Supremo, ya que la designación es una competencia única y exclusiva de la Asamblea Legislativa.

Un Fiscal General del Estado es y debe ser designado por 2/3 de votación del Órgano Legislativo y no hay otra salida constitucional al respecto: Ni Fiscal designado por el presidente mediante DS ni mucho menos prorrogar las funciones de Juan Lanchipa (o que se autoprorrogue).

Las atribuciones del Órgano Legislativo no pueden ni deben ser transferidas a otro órgano del Estado, sean cuales sean las circunstancias.

Si algunas autoridades están manejando la “teoría” de designación por DS, implica que quieren que fracase el proceso de designación, que quieren darle a un nuevo Fiscal el mismo tratamiento que a los autoprorrogados; y seguir destrozando la institucionalidad pública.

Paúl Antonio Coca es abogado.




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